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Año: 1965, Fallos: 262:449 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por el uso abusivo o ilícito de aque! derecho". A lo que agregó V. E.: "La omisión del legislador no-priva a los gremios de la posibilidad de emplear los medios previstos por la Constitución Nacional para la defensa de sus intereses profesionales. Pero tampoco p-iva al Estado del ejercicio de las atribuciones que inviste y le han sido confiadas, con vistas al resguardo de las varantíns constitucionales y a la protección y promoción del hien común".

De conformidad con lo que resulta de las consideraciones prevedentes, pienso que la" invocación por el apelante de la cláusula constitucional que consagra el derecho de huelga, no descalifien lo resuelto en autos por el tribunal a quo, Con arreglo a la doetrina que emerge de los pronunciamientos de la Corte que he recordado, es válida, en la materia de que se trata, "la apreciación judicial de las circunstancias conducentes para decidir los casos que oeurrieren" (Fallos: 251:472 ). Más aún, esa apreciación.es indispensable, y sólo comporta una de las manifestaciones de la posibilidad de "Glimitación jurídica del ámbito de la huelga, y el establecimiento consiguiente de sanciones civiles para el supuesto en que se desenvolviera fuera de él" (ídem).

Al efectuar el indiendo juicio valorativo, el trihunal apelado arribó a la conclusión, no impugnada, de que los actores concurrían a la prestación de un servicio público de cumplimiento impostergable. Trátase, en consecuencia, de un servicio que, por su propia naturaleza jurídica, y por los intereses colectivos que debe atender en forma regular y continua, guarda estrecha conexión con la existencia misma del Estado y los fines que está llamado a cumplir, y, en tales condiciones, su personal no puede ser considerado ajeno a la obligación de prestarlo eficientemente.

Comparto, por lo tanto, el criterio que sustenta la decisión final de la sentencia de fs. 391, Pienso, en efecto, que la disposición del nuevo art. 14 de la Constitución Nacionai que reconoce el derecho de huelga, insusceptible según lo dicho de una interpretación absoluta, comprensiva de eunlquier tipo de movimiento de fuerza, no constituye una norma de aplicabilidad inmediata con relación a quienes se desempeñan en actividades esenciales para la comunidad, y para la supervivencia del Estado. En ese campo la operatividad de aquella cláusula requiere, a mi juicio, el dictado de una ley que posibilite el ejercicio del derecho que consagra, conciliando ese ejercicio con el superior interés de la sociedad y las pertinentes atribuciones reconocidas al Estado para la adecuada protección de este último.

En cuanto a lo decidido por el a quo respecto de la inaplicabilidad al enso de los arts. 40 y 41 de la ley 14.455, constituye un

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:449 
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