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Año: 1965, Fallos: 262:450 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pronunciamiento irrevisable en esta instancia por fundarse en ¡o interpretación de normas :le derecho común, A mérito, pues, de las razones expuestas, y le sus propios fundamentos relativos a la cuestión abordada en este dictamen, «pino que corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto pudo ser materia del recurso extraordinario deducido a fs. 396. Buenos Aires, 13 de agosto de 1964, Rarón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 6 de setiembre de 1965.

Vistos los autos: "García, Antonio J., Castelli, Luis A., López, Vicente y otros s/ cesantía".

Y considerando:

19) Que el recurso extraordinario deducido a fs. 396 respecto de la sentencia de fs, 391, ha sido concedido en lo referente a las euestiones constitucionales en que se lo funda —considerando 29 «el auto de fs, 461—.

29) Que no mediando queja respecto de la improcedencia del reenrso deducido con base en la doctrina de la arbitrariedad, lo expuesto reduce el pronunciamiento a los agravios expresados enel escrito de fs, 396, puntos 1 y TI, parágrafos A y B. En efecto, respecto de la materia de los agraivos en que el parágrafo € sc funda, la apelación no se ha otorgedo, por referirse todos ellos a la alegada arbitrariedad de la sentencia de fs, 391.

39) Que así caracterizada la apelación, corresponde añadir «que ella no está fundada en los términos del art. 15 de la ley 48 Fallos: 256:281 y otros—. En efecto, la mencionada fundamentación no se satisface con la mera enunciación de las cláusulas constitucionales y legales que los interesados estiman "cuestionadas" en la entisa, 49) Que obviamente no salva la ausencia de Ia necesaria explicación de las enestiones federales del caso, de la enunciación ce los hechos de la causa y Ce la relación de ambos, la sola aserción de que la sentencia desconoce los derechos invocados y 1 transcripción del art. 14, inc. 39 de la ley 48, 5) Que las consideraciones de orden constitucional del fatlo de fs. 291 están, por lo demás, condicionadas por las limitaciones de la jurisdicción del Tribunal apelado, cuando conoce por la vía del art. 25 del decreto-ley 6666/57, a que remite la ley 16.086. Por tal razón la Cámara concluye que; "no considera manifiestamente arbitraria la netitud de la Secretaría de Comunieaciones al no

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:450 
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