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Año: 1965, Fallos: 262:451 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tener por justificadas las inasistencias del personal plegado al movimiento de fuerza origen de su cesantía".

6) Que así limitado el alcance del pronunciamiento, no resultan admisibles los agravios vinculados con la omisión de pronunciamiento, prescindencia de prueba y con la garantía del debido proceso. Además y con arreglo a lo expresado en la enusa Borro"" —sentencia de 22 de julio de 1964—, lo expuesto basta para el rechazo de la apelación.

Por cllo, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 396, AtutistósuLo D. Aríoz De LaMaprIip —:

Penro ABerastury — Ricarvo CoLOMBRES — EStEras IMaz — CarLos Juan ZavaLa Ropríavez (en disidencia) — Amín.car A. Men

CADER.
DisimENCIA DEL Señor Mixistro Docror Dos Cartos Juas ZavaLa RobRÍGUEZ Considerando:

I 1) Que si bien esta Corte ha decidido que la determinación el aleanee de la jurisdicción acordada por el decreto 6666/57 a! Tribunal apelado es cuestión procesal y no da lugar al recurso extraordinario (Fallos: 250:858 ; 252:94 ; 258:92 y otros), en el enso no se trata, según los términos de la queja, de la mera interpretación del aludido decreto —lo que quedaría comprendido en tal jurisprudencia— sino de que, a estar a la argumentación de los apelantes, se habría desconocido ei derecho de huelga que reconoce el art. 14 nuevo de la Constitución Nacional.

29) Que si bien, en principio, la interpretación de las normas del decreto 6666/57, como de otras disposiciones conexas con el mismo (Fallos: 258:92 ), es propia del tribunal de la causa por la naturaleza procesal del punto, elo no es así cuando está en discusión la inteligencia de un derecho expresamente otorgado por la Constitución Nacional: huelga, y existe impugnación cuncreta de arbitrariedad.

Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se declara hien concedido el recurso extraordinario,

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:451 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-262/pagina-451

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