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Año: 1965, Fallos: 262:462 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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te la garantía de la defensa. Porque en supuestos tales, según ha tenido oportunidad de expresarlo esta Corte, la rebeldía adquiere proporciones desmestradas e injustas, e incompatibles, por ende, con la antedicha garantía constitucional —Fallos, ZN: I8—, 6) Que las singulares características del caso en examen autorizan a encuadrar lo decidido por la sentencia apelada en el sepuesto señalado en el precedente considerando, Ocurre, en efeeto, que si hien la firma ° Enrique Coden y Cía. S. A," estuvo en condiciones de contestar la demanda, y que su representante lecal pudo haber concurrido a la audiencia señalada para la abselución de posiciones, también es cierto que media decisión judicial explícita en el sentido de que aquélla es continmmadora de los negocios de " Enrique Coden y Cía. S. R. L7, y que, por propio reconocimiento de los actores, surge que la supuesta relación laboral en que se fundó la demanda se habría desenvuelto, en todo caso, con anterioridad a la fecha en que la sociedad anónima reexrrente fue antorizada a funcionar en tal enrácter (ver fs. 4 y 110-117).

7) Que, en consecuencia, habióndose declarado, mediante sentencia firme, la inexistencia de todo vínculo laboral entre los secionantes y la sociedad antecesora de "Enrique Coden y Cía.

SA", la condena pronunciada contra ésta con simple base en las normas procesales referentes a la rebeldía, y con total exelusión de la evidencia contrariz al derecho de los actores que surge de las constancias de la eatisa, comporta un exceso ritual manifiesto y la avlopción de una actitud judicial contradictoria que destituye al fallo recurrido de fundamento suficiente para sustentarlo —Fallos: 238:550 ; 247:176 ; 2507 642; entisa €, 1802 NIV—, fallacda el 30 de abril del corriente año y otros—.

Por ello, y lo concor lantemente dictaminado por el Señor Frocurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs, 143 de los antos principales, Y considerando sobre el fondo del asunto por no ser necesaria más substanciación :

19) Que de conformidad con la doctrina de los precedentes de esta Corte citados en el anterior considerando, reconoce base constitucional la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, e impedir por lo tanto su ocultamiento ritual, como exigencia del adecuado servicio de la justicia que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional, 2") Que, además, la contradicción que el fallo encierra impide considerarlo como derivación razonada del ordenamiento jurídico vigente, con aplicación a ias circunstancias comprobadas de la

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Año: 1965, CSJN Fallos: 262:462 
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