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Año: 1965, Fallos: 263:370 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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gulación de honorarios (Fallos: 257:222 ; 258; 2027 250:335 , sus citas y otros), Corresponde, por lo tanto, hacer Ingar a la queja.

En cuanto al fondo del asunto, se trata de una ejecución por cobro de honorarios regulados judicialmente. La resolución de primera instancia fijó los honorarios del recurrente en mn 6.000 fs, 157 via. de los autos principales) y la de la Cámara la redujo amén 2.000 "cn atención a la labor desarrollada" (Es. 170).

En tales condiciones, los agravios que invoca el apelante son atendibles toda vez que no sólo existe una variación de criterio entre ambas regulaciones sino que también la decisión impugnada carece de fundamentación válida que la sustente, A ello cabe agregar que la sima establecida por el Tribinal no «marda relación con la fijada a fs. 152 (ap. TIT) por la anterior ejecución deducida en los antos, Por ello, opino que de conformidad con la doctrina de los precedentes mencionados, corresponde dejar sin efecto el proninciamiento recurrido y disponer se dicte uno nuevo con arreglo alo dispuesto por el art. 16, primera parte, de la ley 48. Buenos Aires, 24 de noviembre de 1965. Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de noviembre de 1965.

Vistos los autos: °°Reenrso de hecho deducido por Juan Claudio Chavamme enla entisa Novas, Selva M. Sosa de e F.C. General San Martín". para decidir sobre su procedencia.

Y considerando:

Que, en cirennstancias que guardan similitud con las de la presente emisa, esta Corte ha abierto la apelación del art. 14 de la ley 45.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario denegado a fs.

177 de los autos principales, Y considerando sobre el fondo del asunto, por no ser hecesaria más substaneiación :

Que la resolución apelada, en tanto reduce substancialmente los honorarios fijados en primera instancia con mera referencia ada "°lahor desarrollada", carece de fundamento válido que la sustente y debe ser dejada sin efecto por apliención de la doctrina

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Año: 1965, CSJN Fallos: 263:370 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-263/pagina-370

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