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Año: 1966, Fallos: 264:17 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE ¡A CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de febrero de 1966.

Autos y vistos; considerando:

1°) Que, con arreglo a las disposiciones legales que rigen cl caso —arts. 3284 y 90, ines. 7" y 9" del Código Civil—, la determinación del domicilio que tenía el esposo en el momento del fallecimiento de la causant: es decisiva para establecer ante qué juez debe tramitar la sucesión de ésta última.

2) Que, ciertamente, ecmo lo pone de relieve el señor Procurador General, la amplia prueba producida en ambos expedientes es contradictoria. No obstante, de esta prueba resultan las siguientes conclusiones: 1") el señor Jara residía la mayor parte del año en el establecimiento de campo de propiedad de su esposa, sito en Quiroga, Provincia de Buenos Aires, que aquél administrabu y que consti'uía, asi, el asiento principal de sus negocios; 2") la señora de Jara y los hijos del matrimonio vivían durante todo el período escolar —marzo a noviembre de cada año— en la Ciudad de Buenos Aires, en un departamento que era también propiedad de la causante. Los hijos concurrían a un colegio de esta ciudad en calidad de alumnos externos (fs. 11). La familia se reunía habitualmente los fines de semana en la Capital durante ese período y, en el establecimiento de campo, en ocasión de las vacaciones escolares. Todo ello permite concluir que aquí se encontraba establecida la familia Jara; 3") que el fallecimiento de la esposa, de manos de su marido, ocurrido en el campo en momentos en que toda la familia se disponía a trasladarse a la Capital, el 12 de marzo de 1965, no influye, en las particulares circunstancias del caso, para determinar la competencia en el juicio sucesorio.

3") Que, siendo ello así, la jurisprudencia de esta Corte que cita el señor Procurador General, referida a casos de simple prueba contradictoria respecto del domicilio, no resulta aplicable a la situación de autos, que debe considerarse regida por la norma del art. 94 del Código Civil, que otorga preferencia, para considerarlo domicilio, al lugar donde está establecida la familia (confr.

doctrina de Fallos: 177:474 ; 198:366 ; 229:137 y otros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que el señor Juez Nacional en lo Civil es el competente para conocer del juicio sucesorio de doña María Rosario Podestá

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:17 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-17

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