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Año: 1966, Fallos: 264:371 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cesal, ajena al recurso del art. 14 de la ley 48. Y también ha declarado este Tribunal que la invocación de la garantía de la propiedad no constituye óbice para tal solución, porque el art. 17 de la Constitución Nacional no guarda relación directa ni inmediata con lo que se resuelva sobre esa cuestión —doctrina de Fallos:

236:675 ; 244:265 ; 260:182 y otros—.

Que, ,consecuentemente, asimismo, cabe concluir que la pretensión de una solución contraria, aun cuando sea sostenida por vía de la alegación de inconstitucionalidad de las disposiciones de orden local y procesal que sirven de fundamento a lo decidido, como lo hace el apelante, importa, asimismo, el planteamiento de una cuestión insubstancial que obsta a la procedencia de la apelación, en razón de la reiterada jurisprudencia, antes mencionada, que decide el punto en sentido adverso.

Que, por lo demás, lo atinente a determinar el carácter de beeficiario del resultado de una pericia realizada en un pleito, es materia ajena a la instancia extraordinaria, constituyendo asimismo jurisprudencia corriente la aserción de que la interpretación que los tribunales hacen de sus propias sentencias no sustenta la procedencia del recurso —Fallos: 251:39 , 288; 254:43 ; 256:103 ; 260:182 —.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 129/ 132 vta.

ARISTÓBULO D. ARÁOZ DE LAMADRID —
RICARDO COLOMBRES — ESTEBAN

IMAZ — CARLOS JUAN ZAVALA
RoDRÍGUEZ.

Soc. ConEc. DI RADO y NOVOA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia, Intervención de la Corte Suprema, Con arreglo a lo dispuesto en el art. 24, ine, 7), del decreto-ley 1285/58, corresponde a la Corte Suprema dirimir el conflicto de competencia plantendo entre la justicia nacional en lo comercial y la provincial, como consecvencia de haber declarado ambas 20 incompetencia para conocer de la convocatoria de acreedores de una sociedad colectiva. .

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:371 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-371

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