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Año: 1966, Fallos: 264:60 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del Código de Procedimientos en lo Criminal, y éste no ha sido interpuesto.

Que analizada la forma en que se ha tramitado la causa "Tricerri, Silvio Carlos René s/recuro de amparo", agregada al presente incidente, y examinadas asimismo la sentencia recaida en ella y las actuaciones posteriores, no se advierte razón alguna para declarar la nulidad solicitada por el Sr. Procurador del Tesoro de la Nación, no obstante advertirse que la acción de amparo ha sido promovida por quien carece de interés directo en él (ver:

Corte Suprema, Failos: 242:3300 ), y no haberse demostrado que la vía administrativa quedó agotada en contra de los presuntos derechos del interesado.

Que es cierto, en efecto, como lo puntualiza en su dictamen de fs. 32 el Sr. Fiseal de Cámara, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelta que violan expresas garantías constitucionales, que hacen a la defensa en juicio, el trámite y las resoluciones dictadas en acciones de amparo evindo en la respectiva causa no se ha recabado informe a la repartición o Ministerio respectivo del Estado Nacional (Fuilos: 250:857 ), pues en tales condiciones aquél no puede proveer a su defensa, y que son asimismo inválidas las comunicaciones cursadas a reparticiones subalternas, las que deben practicarse en la persona de la autoridad "con facultades para representar al Estado" Fallos: 247:599 ).

Que ninguna de esas circunstancias, que son las invocadas de modo principal en el escrito de fs, 5, ha ocurrido en el caso "sub iudice", pues fue, en efecto, el Sr. Ministro de Relaciones Exteriores y Cuito el destinatario directo del pedido de informes previo u la respectiva sentencia (fs. 3, 7, 10 y ?1 del juicio de amparo), siendo contestado por el Sr. Subsecretario (fs. 17 y 25 id.), y fue, asimismo, a ese Secretario de Estado a quien se informó del fallo en las oportunidades de que ilustran las copias de fs. 28, 31 y 33. En tales condiciones, no puede :legarse que no se dio al P. E. Nacional oportunidad de ser oido y asumir su defensa, y que la sentencia que hizo lugar al amparo fue dictada "inaudita pars"; tampoco puede sostenerse que no se comunicó regularmente el fallo al representante legal del P. E. Nacional a partir del 25 de setiembre de 1964, y que el plazo para recurrir debe contarse desde el apersonamiento de fs. 3) € este incidente (15 de noviembre del mismo año).

Que, siendo así, la nulidad a que se refiere el escrito de fs. 3 ha sido tardíamente articulada, correspondiendo su desestimación, y ello torna innecesario considerar el restante argumento relativo a los jueces naturales de la causa, Por estas consideraciones, y oido el Sr. Fiscal de Cámara, se confirma el auto apelado de fs. 15 en cuanto no hace lugar a la nulidud solicitada a fs.

3, y se lo reforma en cuanto a las costas, de cuyo pago se libera al accionante por cuanto pudo creerse con derecho para litigar. Hernán Juárez Peñalva — Enrique Ramos Mejia — Ambrosio Romero Carranza,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Concordando con la opinión vertida a fs. 32 por el Sr. Fiscal de Cámara, pienso que el criterio que informa lo decidido por V. E. en

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:60 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-60

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