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Año: 1966, Fallos: 264:62 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que hizo lugar a la acción intentada en los términos amplios que resultan del fallo que corre a fs. 27 de los respectivos autos.

Por ello, y doctrina de Fallos: 248:536 ; 250:844 y otros posteriores, estimo que corresponde revocar el pronunciamiento de fs. 34. Buenos Aires, 16 de agosto de 1965. Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de marzo de 1966.

Vistos los autos: "Incidente de nulidad promovido por el Señor Procurador del Tesoro de la Nación, Dr. Amílcar A. Mercader en autos: Tricerri, Silvio Carlos René s/recurso de amparo".

Y considerando:

1") Que, limitado el pronunciamiento a dictar a la inoportunidad de la promoción del incidente de nulidad deducido a fs. 3, único punto de expreso pronunciamiento por el fallo en recurso de fs. 34, corresponde señalar el carácter fáctico y procesal de la cuestión.

2") Que los precedentes de esta Corte en lo atinente a los requisitos mínimos en materia de defensa en juicio, a los fines de la validez del trámite de las causas de amparo, no justifican, en presencia de las circunstancias señaladas por el" fallo recurrido, que medie, en la especie, agravio sustancial a la garantía invocada — confr. Fallos: 250:844 ; 252:64 ; 253:22 ; 251:286 y otros—. Ello así porque la posibilidad suficiente de defensa, requerida también en materia de amparo, no importa necesariamente la ordinarización del procedimiento ni el cumplimiento de las formalidades de la ley N" 3952, sino el otorgamiento de ocasión suficiente de audiencia adecuada al caso, así como de defensa y, eventualmente, prueba con respecto a derechos, sobre los que no existe agravio material concreto en el caso.

3) Que lo atinente al cumplimiento de los extremos rara la procedencia del amparo, es ue a la materia del incidente, hallándose, en consecuencia, firme denegatoria de la nulidad y apelación deducida respecto de la sentencia de fs. 27 de la causa agregada por cuerda.4) Que, en tales condiciones, el recurso extraordinario deducido a fs. 38 debe declararse improcedente.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 264:62 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-264/pagina-62

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