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Año: 1966, Fallos: 265:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, lo que motiva la apelación de la demandada, agraviada en los términos de su memorial de fs. 67/9 vta.

A través de dicho memorial, como de su responde, las partes denotan conocimiento de mi opinión vertida en los autos "Rodríguez, Conrado e/ Sirdar 5. A.

8/ salarios", sentencia definitiva n" 3716 del 26 de abril de 1963, respecto a la operabilidad de la norma constitucional en cuestión en situnciones como la planteada, circunstancia que unida a la publiezción de dicho fallo en la revista Derecho del Trabajo, 19953, páz. 552, hace que al ratificarme en la misma me remita a sus motivaciones, dándolas por reproducidas en homenaje a la brevedad.

Bastarían ellas para determinar mi voto favorable a la procedencia de la apelación deducida y por la revoentoria de la sentencia en recurso, Mas el hecho de que mis distinguidos colegas no compartivran esos puntos de vista me lleva a insistir con el aporte de otras razones que en aquella oportunidad no ereí del easo exponer y fueron puestas de resalto por DEvEA1 en nota erítica al pronunciamiento de referencia.

Es evidente, a mi juicio, y como señala el distinguido profesor menciunado, «que la garantía constitucional de que se trata no tiene la finalidad que se le asizna y se halla limitada a evitar diseriminaciones por sexo, raza y religión, Tal se infiere de los antecedentes de derecho comparado citados por el mismo nutor, de la difusión en la Asambles Constituyente de 1957, según pone de relieve TisSEMBAUM (op. cit, 1958, págs. 5 y sigtes.) y de su elaboración internacional, euyo respecto expliea el Código Internacional de Trabajo —1955— que °...la expresión "izualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor, designa las tasas de remuneración fijadas sin disccininación en cuanto al sexo..." (art. 233 L), sumándose recomendaciones en relación al trabajo de los menores en la 27 reunión de la Conferencia y lo resuetto en la 21 eslebrada en Ginebra en 1958, invornnido a los miembros "a aplienr el principio de igualdad de trato a todos los trabajadores que residan en su territorio y a renunciar a toda medida de excepción, que, en particular, pueda establecer diseriminaciones en perjuicio de trabajadores de ciertas razas o religiones..." (cód. cit. —I— pág. 3).

Forzoso es admitir, por consiguiente, la naturaleza programática de la norma con el aleanee limitado que quedó señalado, resultando impropia su proyeeción a otra esfera y en forma de que interfiera derechos potestativos que, como el de honificar o premiar al margen de toda disposición de In ley o de la convención, están librados a la exclusiva voluntad de su titular y que, como ya sostuviern, no pueden sor conrtados en tanto nadie está obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohibe, como reza el art, 19 de nuestra Constitución.

Las proyecciones negativas de la tesis que rebato han sido también bien destaendas por Devesir y ninguna duda puede enber acerca de que lejos de heneficiar el interés que se busca protezer, ante el rieszo de ser obligados a generalizar en cuanto a título graciable y en consideración a los innumerables e imponderables rnetores de todo orden que contiuyen a las relaciones de trabajo, los empleadores habrán de abstenerse de concesiones tales, con grave perjuicio para los trabajadores en general, Desde otro punto de vista, considero que, en la especie, no es sostenible que las tarcas de los actores puedan equipararse a las de los otros obreros tomados como punto de comparación, desde que éstos, desde mueho tiempo atrás, han venido desempeñándose exclusivamente en el manejo de las máquinas en enestión, euando aquéllos sólo oensimalmente lo hacían y desde époen muy cereana, resultándome también objetable el fallo desde que viabiliza remuneraciones corri

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:245 
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