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Año: 1966, Fallos: 265:247 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Tales considereeiones me inclinan a refirmar el eriterio de la Sala reenido enel preevdene jurisprudencial mencionado ("Rodrísnez, €. €/ Sirdar $. A" de fecha 26/3/963), en cuyo mérito va de suyo que propicio la contirmatoria del fallo recurrido en todas sus partes. Con costas Cart. 92, dee, 32:47 /44 —ley 12.48—).

Así dejo expresado mi veto, El doctor Mareos Seeher, dijo:

Debo señalar, como enestión previa, que eta ema difiere de la sentenciada por la Sala que integro a tenor del fallo 1" 5716 del 26 43 "Rodríguez, Conrado e Sirdar S.A. >7 salarios", enestión de puro derecho relativa a "si el actor obrero de Le sección elasitiención, habiendo trabajado ocho horas en lugar de seis como lo hicieron ts compañeros, Tecibiendo igual jornal que éstos. debía percibir el salario equivalente e las dos horas dejadas de abonar". Basta el entin= ciado para etablecer la disimilitud con el eno de autos que motiva mi voto.

Aquí da necionada adujo, reconociendo que la< máquinas empaquetadoras, eran atendidos por des personas jor vet y que otros operarios. de iemales tareas percibían muyures sa'arios —"jl" de món 2:5 la hori— que ello obedecía en función de la mayor idoneidad, dediención y

En consecieneio, wdmitida la italdmd de tarens o trabajo, Ia excepeión que introduce quien es demandado, debe ser acreditada, Comparto en este sentido el criterio abucido por el señor Juez a que, Por le tanto, la secionada debió nereeditar la mayor efieieteia de uno como signo inequívoco de que ta! "plus" obedecía a dicha circunstancia e reflejo de la idoneidad demostrada. Acepto por ello la Muenltad indisentible que tiene el empresario de premiar a unos o establecer diferencias, pero a condición que se demuestre —por quien lo aleza—, que el mayor silario obedecía a una mayor eficiencia, contracción o aptitud para el trabajo, Equivoca el primer voto cuando dice que =e interfieren —a influjo del criterio =ostenido en el fallo de Tra. intancia— derechos potestativos de honifiear o premier al merzen de toda disposición de ley, porque tal tesitura que comparto, e modo alzuvo resulta aplicable al eso que nos ocupa. Si la necio nada hubie-e adueido "remineraré a unos obreros eon un "plas" de món 2:25 por hora, porepe Cruleo jet exclusivamente en la mágyina "Optima" Cempaquetadora) y los accionantes realizaban tareas varia", Lamentablemente para dieha partes tal no surze de los términos en que quedó trabada la Titís, por entnto, como repito, la accionada no disente la indole de las tareis realizadas por los neciomante" en lo máquina "fptima", ni la eanticrol de horn< trabajadas cn la misma hecho cierto), sino

En corecnencia y eortreñido alos térvmos de la litis que a izualdad de faren= es emáquINo + Optima" mes obreros pereibieron mm °pli="" por loca que los aecionenies no cobroron, sin acreditarse ene los primeros fuesen más idóneos tar enrzo de apitir =e escoprionay ptes es facultad del emprestirio bonifienr a «uien lo merezea—y en eto emputo el eriterio del Dr. Eeitas— me pronuncio en el sentido une reza la Constitución Neeionalz a iealene de tarens ietal rem neración; debiendo, en con-ecnencia, confirmare el Fallo apelado que acoge el

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:247 
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