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Año: 1966, Fallos: 265:241 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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enuncia el precepto aludido, que explícitamente dispone: " Estando en situación de venta una propiedad hipotecada, los jueces por ningún motivo podrán suspender o trabar el procedimiento del Banco para el ejercicio de sus facultades o para la venta en remate del inmueble..." (art. 46, deereto-ley 13.128,57).

5) Que no obstante los términos enfáticos en que tal disposición ha sido enunciada, es indudable que el presupuesto de la norma es que el Banco haya actuado sin exceso y conforme a derecho; lo contrario equivaldría a suponer que la "mens legis" ha sido incluso amparar procedimientos arbitrarios o abusivos, lo que no es concebible. De ahí que el mencionado art. 46 no se oponga a un control jurisdiccional de los actos del Banco, control que ha de ejercerse con la máxima prudencia, sin perder de vista que el privilegio acordado a dicha institución se funda en fines de bienestar general (art. 67, ine. 16, de la Constitución Nacional), o en una determinada política bancaria estatal acorde con tales fines art. 67, inc. 5 de la misma Constitución).

6") Que, en el caxo, la actora aduce entre los fundamentos de su acción, actos emanados del propio Banco, de los que resultaría que autorizó la permuta que e/iminó del patrimonio de su deudor el hien que hoy pretende ejecutar; todo lo cual constituyen enestiones que por su naturaleza y alcance no pueden ser motivo de decisión en el estado actual de la causa.

7) Que a ello cabe agregar que, en situaciones como la de autos, la oposición a una medida precantoria como la pedida y que se formula con fundamento en aquel privilegio del Banco demandado, puede llegar a convertir en ilusoria la acción entablada, especialmente si se atiende a que esta Corte ha reconocido fundamento a la prohibición de innovar en el fin de asegurar la igualdad de las partes en una controversia judicial, pues es regla de derecho —ha dicho el Tribmal— que, pendiente un pleito, no puede csmbiarse el estado de la cosa objeto del mismo, para que no ses trabada la acción de la justicia y pueda ser entregada la cosa litigiosa al que debe recibirla —Fallos: 247:63 ; 251:336 y otros—.

8") Que, por último, cabe señalar que la ausencia de contracautela no constituye motivo suficiente para enervar la medida decretada si, como se ha resuelto, concurren las razones que determinan su procedencia, ya que tal recaudo puede ser cumplido ante el juez de la cansa y subsanarse, de ese modo, la omisión ineurrida.

1) Que, en consecuencia, con el alcance que ha quedado puntualizado respecto de la norma federal cuya inteligencia ha sido puesta en tela de juicio y en atención a las particulares modali

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:241 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-241

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