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Año: 1966, Fallos: 265:250 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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esos salarios, su decisión de retribuir a tres operarios por encima del convenio no resulta, en mi opinión, elemento fundamental para configurar un esencial desconocimiento de la garantía de igualdad de trato remmeratorio. En tales condiciones, pienso que tampoco puede esta última operar como criterio judicial válido para fundar decisiones de la naturaleza de la que se trae apelada, pres, en las cirenmstancias de antos, el proceder de la demandada no ayparece contrario ala reglamentación legal de los derechos que acnerda la Constitución, y supone, por tanto, el ejercicio de una fagnltad propia, no Jesiva del derecho de los actores auna justa retribución de su trabajo, y que debe entenderse coneretada al amparo de también expresas varantías establecidas en los arts, 14 y 19 de la Ley Fundamental.

Las consideraciones que preceden, y ¡as concordantes del voto de la minoría del tribunal a quo, me Hevan a pensar que el pro7 nunciamiento en reenrso debe ser revocado, Buenos Aires, 12 de julio de 1965. Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 26 de agosto de 1966.

Vistos los autos : ° Ratto, Sixto y otroe- Productos Stani S.A.

so dif. salarios".

Y considerando:

1") Que en estos antos se debate la inteligencia de la elánsula del art. 14 de la Constitución Nacional que asegura °°ignal remuneración por igmal tarea", Se trata de varios obreros que desempeñan labores similares; a todos se les paga la retribición fijada en el convenio colectivo, pero a algunos de ellos Ta Compañía demandada les ha reconocido un plus, andada en si °mayor idoneidad, dedicación y servicios prestados" (Is. 26 vta.) Los restantes reclaman se les pague también a ellos ese plus, pretensión que es acogida por el tribenal a quo, que juzga que la diseriminación hecha por el patrón contraría la aludida garantía consti? tucional, 2) Que la solución del presente canso no depende del proble ma, debatido en autos, de la operatividad del principio del art. 14 de la Constitución Nacional, en cuanto asegura igual remuneración por igual tarea; aún admitiendo su inmediata operatividad, resulta obvio que él no es sino uma expresión de la regla más general de que la remuneración debe ser justa, Así entendido, es indudable

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:250 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-250

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