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Año: 1966, Fallos: 265:249 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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eretamente, se trata de establecer si por solo mérito de la prescripción constitucional ya citada, cabe reconocer a los actores, ns beneficiados con la sobreasignación,. el derecho de exigir a su empleador las diferencias de salarios resultantes de su equiparación con uno de los obreros remunerados por arriba del convenio.

Hállase, pues, fuera de controversia el acatamiento por la demandada de los salarios fijados por dicho instrumento, y, por ello, reitero que la discriminación en que los actores fundan su reclamo no proviene de disposición normativa cuya validez constitucional se encuentre en tela de juicio. Por lo tanto, lo que corresponde resolver es si, como lo ha decidido el tribunal a quo por mayoría, la cláusula del art. 14 bis a que he venido aludiendo puede brindar, por sí sola, soporte jurídico adecuado al reclamo formulado por los actores.

Sobre el punto expreso desde ya mi opinión negativa, El texto constitucional en examen, analizado a través de sus antecedentes en el orden internacional, y en la labor de la Convención Nacional Constituyente que precedió a su sanción, recoge una opinión vigente en la conciencia jurídica general, contraria a que la retribución de un mismo trabajo sufra merma por razón del sexo, la raza, la nacionalidad o el credo de quien lo ejecuta, lo cual, por cierto, autoriza a entender también proscripta, en la materia, cualquier otra discriminación de igual o parecida irrazonabilidad que conduzca a remunerar a un trabajador con un salario inferior al establecido para una tarea similar a la suya.

Lo expuesto equivale a decir que cualquier aplicación de la norma constitucional de referencia que signifique proyectaria más allá de la mera formulación de un criterio para la regulación del contrato de trabajo por el Estado, requerirá indispensablemente la previa determinación del valor que haya de reconocerse a la labor desempeñada por quien pretenda desconocida la garantía constitucional en análisis, único camino para llegar a establecer, en concreto, si ha mediado arbitraria conculeación de aquélla, En el caso de autos, la aludida determinación debe considerarse verificada para las partes por vía del convenio colectivo concertado para la actividad a que pertenecen, el cual traduce el acuerdo de aquéllas, logrado a través del procedimiento de la ley 14.250, y homologado por el Estado, respecto de cuál es la remuneración del trabajo de los actores que ha de estimarse adecuada a la pauta constitucional de justicia, Ello establecido, y toda vez que, conforme así quedó acreditado en la causa, la demandada ha satisfecho a los necionantes

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:249 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-249

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