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Año: 1966, Fallos: 265:239 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 230 H
de los Bancos Nación e Hipotecario no contemplan procedimiento especial para las preanotaciones, í Considero que las razones expresadas 10 son atendibles toda i vez que es concepto comúnmente admitido en la doctrina el de que i las leyes en general permiten la interpretación lógica destinada H a fijar la mente legislativa en su recto significado cuando aparece H defectuosamente ennciado en el texto, ya por valerse de voca- í blos de más de un sentido, ya por haber dicho más de lo que se H quiso decir, o por haberse expresado menos de lo que se quiso i expresar (Fa!los: 237:33 ), Í La interpretación lógica de la norma en cuestión no deja | lugar a dudas que antoriza alos bancos oficiales a proceder a la | ejeención de las premnotaciones hipotecarias "conforme asus | procedimientos especiales de ejeención" y no obstante la redun- | dancia de los términos ° si los hubiere", toda vez que los estatutos entonces vigentes de los Baneos Nación, Hipotecario e Industrial los establecían, la claridad de la disposición no autoriza otra conciusión distinta. Por lo demás, si la mens legis hmbiera sido la que sostiene la actora, no se hubiera hecho mención en los considerandos del deereto-ley 15.47 /46, del decreto 850746 que nacionalizó el Banco Central y de los decretos 14.959, 14.960 y 14.951, todos del año 146 dictados como consecuencia del primero y concernientes a los Bancos Nación, Industrial e Hipotecario, respectivamente, y de la necesidad de dotarlos de los instrumentos legales indispensables a los fines de una mayor eficacia de las funciones bancarias específicas de los tres hancos oficiales y de las demás razones que se expresan en dichos considerandos, q Asimismo, no resultan atendibles las razones que hace valer la actora respecto de la inaplicabilidad del art. 46 del deereto-ley 1512857, duda la elaridad de la norma en enestión, La parte actora plantea, además, en st memorial presentado ante esa Corte, la inconstitucionalidad de deeretos-leyes invoendos por el demandado en apoyo de su pretensión, como también la nulidad de las prennotaciones hipotecarias y otras enestiones, sobre todo lo cual no corresponde prommiciamiento alguno de V. E.

por tratarse de puntos no decididos en las instancias anteriores y menos, aún, objeto de reenrso.

En conseenencia, opino que corresponde revocar la decisión de la Cámara en cuanto ha podido ser materia de apelación extraordinaria. Buenos Aires, 7 de octubre de 1965, Ramón Lascano,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:239 
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