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Año: 1966, Fallos: 265:45 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Principios generales.

La sentencia que declara la legitimidad de una huelga, mediante fundamentos de hecho y de derecho común que bhasian para sustentaria, es insusceptible de la tacha de arbitrariedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad. Planteamiento ea el escrito de interposición del recurso extraordinario. L Es improcedente el recurso extraordinario si, habiéndose invoeado al contestar la demanda la vigencia de convenios zonales y que la ilegalidad de la huelga debía ser declarada —eomo ocurrió— por el Departamento Provincial del Trabajo, sólo se planteó la pertinente cuestión federal euando la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de la Ciudad de Corrientes se pronunció sobre la legitimidad del movimiento de fuerza, su carácter nacional, y le incompetencia del Poder Ejecutivo provincial para declarar u ilicitud (Voto del Doctor Carlos Juan Zavala Rodríguez).

DicTaMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte:

En mi opinión, la sentencia de fs. 344 del principal no se aparta de la doctrina sentada por V. E. en Fallos: 254:51 , 58 y otros, en lo referente a la calificación del movimiento de fuerza en el que participaron los actores, En efecto, al declarar la licitud de dicho movimiento el a quo consideró las razones que el Poder Ejeentivo local tuvo en cuenta para calificarlo de ilegal. Al re-pecto, la sentencia apelada resolvió que las elánsulas del convenio zonal invocado por la autovidad administrativa, pierden imperatividad frente al carácter nacional de la huelga en cuestión, y que, por lo demás, en ese Ámbito se había dado cumplimiento a los plazos establecidos por la ley 14.786, habiéndose producido esa medida de fuerza luego de agotadas las instancias de conciliación, y .con-el objeto de ol» tener mejoras salariales, ' En tales condiciones, el agravio que el apelante funda en la violación de la jurisprudencia de la Corte antes mencionada, no puede, en mi concepto, dar lugar a la apertura de la instancia del art. 14 de la ley 48.

Por ello, y porque en mi entender el fallo recurrido se funda «nficientemente en razones de hecho y prueba y derecho común que lo hacen insusceptible de desenlifieación como acto de naturaleza judicial en los términos de !a doctrina de V. E. sobre arhbitrariedad, pienso que corresponde declarar que el recurso ex

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:45 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-45

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