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Año: 1966, Fallos: 265:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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este cuerpo legal, de la expresa delegación efectuada por el Gobierno de la Nación. En el art. 11 se establece "que °°el Poder Ejecutivo Nacional :

podrá delegar las facultades otorgadas precedentemente en los gobiernos provinciales; en fal caso las sanciones que estos últimos apliquen serán apelables ante la Cámara Federal de Apelación en las provincias. ..". El art, 16 reitern que "el Poder Ejeeutivo Nacional podrá delegar en los gobiernos de provincias y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, la ejecución total o parcial de las medidas contempladas en los artículos de la presente ley. Los precios máximos que los gobiernos locales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, determinen, «ubsistirán en tanto el Poder Ejecutivo Nacional no haga uso de las facultades que a ese objeto le acuerda esta ley".

Vale decir que, dictada la ley de abastecimiento, las provincias pueden dictar medidas defensivas: a) por delegación del Poder Ejeentivo; b) por su propia determinación, En el primer censo —en "tal caso" dice la ley—, deben someterse a los términos de la delegación y las sanciones son apeJables ante la justicia federal (art. 11, párrafo 2?). En el segundo enso —cuando actúan espontánenmente—, esas medidas son teni porarias y subsisten, en tanto el Poder Ejeentivo Nacional no haga uso de sus facultados (art. 16). Las sanciones que pudieran apliearse —en esta hipótesis— son de la competencia de los jueces loenles, Tal es el enso de antos, Las provincias, obviamente, no pueden, sin invocar disposiciones de la ley de ahastecimiento, zdoptar medidas de esta índole, pero vigente la ley 16454 y dadas las condiciones en ella previstas, tienen indiscutiblemente facultades frente a una necesidad surgida en el ámbito de su territorio —y ante la inactividad o silencio de la autoridad nacional—, para dictar medidas adeenndas a la defensa de las condiciones que afectan la vida económica, el consumo y la producción (art. 1).

7°) Que la mern remisión a Ins sanciones previstas en la ley nacional 16.454 no altera la esencia del enso ni otorga competencia a los tribmales federales, Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el Señor Procurador General, se declara que la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Tuenmán es Ia competente para enmocer de esta enusa. Remítansele los autos y hágnse

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:41 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-41

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