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Año: 1966, Fallos: 265:43 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vertidas en anterior actuación judicial. Ello, porque —a más de no mediar específica impugnación a su respecto—, el criterio de selección y valoración de las pruebas no es impugnable con invoención de la doctrina de la arbitrariedad (Fallos: 256:28 , 159; 259:7 ; 260:32 , 78 y otros).

4") Que cabe añadir que lo decidido sobre esos aspectos confiere al pronunciamiento apelado fundamentos de hecho que, con prescindencia de su acierto o error, bastan para sustentarlo y tornan inoficiosa la consideración particularizada de las cuestiones planteadas aceren de la situación jurídica, valor y destino de otros bienes del recurrente.

5) Que, asimismo, el criterio resultante de la sentencia, de estimar la situación económica del inquilino posterior a la ley 15.775 en supuestos en que la disminución de su patrimonio no se considera compatible con los fines sociales del régimen de excepción, no comporta sino interpretación de disposiciones de derecho común —sin exceso de las facultades de los tribunales de la enusa— que no invalida a la sentencia como acto judicial, cualesquiera sean las discrepancias que In admisión de semejantes posibilidades interpretativas suscite en el apelante (doctrina de Fallos: 259:283 ; 260:180 y sus citas).

6") Que la tacha de arbitrariedad con que se impugna a la decisión final reviste, en efecto, enrácter excepcional y no tiene por objeto corregir en tercera instancia sentencias equivoendas o que se estimen como tales, según las divergencias del reeurremte con la inteligencia de normas no federales, ni lleva a la sustitución del criterio de los jueces de la causa por el de la Corte Suprema en la resolución de cuestiones regidas por el derecho común, 79) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales invocadas no guardan relación directa e inmediata con lo que ha sido decidido en los autos principales. :

Por ello, se desestima la queja.

AnrstónrLo D. Aríoz be Lamankin — Ricarmo CoLowares — Estenax Imaz — Cantos Juas ZavaLa RoprÍGUEZ (según su roto) — Amítcat A, MERCADER,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 265:43 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-265/pagina-43

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