Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1966, Fallos: 266:169 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

En tales condiciones, y toda vez que los precedentes jurisprudenciales que cita el recurrente no son aplicables al presente caso, dado que en problemas de mareas las ciremtancias de hecho diferencian fundamentalmente las situaciones a considerar y resolver, considero que corresponde confirmar el prominciamiento apelado en_enanto pudo ser materia de apelación excepcional. Buenos Aires, 11 de abril de 1966, Ramón Lascano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de noviembre de 1966, Vistos los autos: °Rapaport, Jacobo € - Miss Universe, Ine, s oposición indebida al registro de la marca °°Miss Universo", neta 587.855, €. 15".

Considerando:

Que la actora dedujo la presente demanda a fin de que se declare infundada la oposición de Miss Universe Inc. al registro de la marea "Miss Universo" solicitada para la elase 15. La sentencia de fs. 186,188 hizo hugur a la acción, lo que motiva el recurso estraordinario interpuesto a fs. 190192, que es procedente por discutirse la inteligencia de diversas disposiciones de las leyes 2075 y 11.275 y ser la decisión contraria al derecho que fundado en esas normas federales alega el recurrente, Que el Tribunal comparte la solución a que llega el promincimiento apelado, En efecto, la firma extranjera demandada Miss Universe Ine, se dedica a la organización de concursos de helleza, y el actor, en cambio, solicita el registro de la marea ° Miss Universo" para distinguir telas y tejidos en general, lo que revela que se trata de renglones en absoluto diferentes. Siendo ello así, no se advierte el fundamento de la oposición deducida, sin que stistente el agravio del recurrente lo dispuesto por el art. 4 de la ley 3975, que contempla situaciones distintas a la de autos y que no puede interpretarse, por lo demás, con la latitud pretendida por aquél. Alo que cabe agregar que si bien las sociedades extranjeras tienen derecho a la protección de su nombre comercial en el país, ello es con respecto al uso real y efectivo de que haya sido objeto en el territorio de la Nación (Fallos: 230:201 ), lo que no ha ocurrido en la especio, según se encuentra acreditado en la entisa.

Que tampoco es atendible el agravio por la inclusión de la palabra inglesa "miss" en la marca que se quiere registrar, porque

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1966, CSJN Fallos: 266:169 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-169

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 266 en el número: 169 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com