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Año: 1966, Fallos: 266:174 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ría comportar inobservancia de compromisos internacionales asi midos por la Nación, ni de las normas admitidas del derecho de gentes, En tal sentido, cabe tener en cuenta, por una parte, la entiE dad de los hechos investigados, que el juez interviniente encuadra en la figura de contrabando calificado, y por otra, las previsiones del art. 25 de la Convención Consular suscripta con el Paraguay el 14 de marzo de 1877, puestas en relación con el art, 8 de la Convención sobre la materia signada con Italia en 1885, e igualmente, las disposiciones de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963, no ratificada aún por nuestro país, pero cuyo art. 41 expresa lo que puede estimarse jus receptam en la esfera internacional (conf. Orres in, Tratado de Derecho Internacional Público, Barcelona, 1961, tomo 1, vol. Ll, p. 428, y también FEswick, Derecho Internacional, Buenos Aires, 1963, ps. 553/554).

En consecuencia de lo expuesto, corresponde, en mi opinión, dec'arar que no procede, en el caso, la intervención de la Corte Suprema que reciama el presentante, y disponer, por tanto, que se devuelvan al señor Juez Federal de Formosa los autos agregados por cuerda. Buenos Aires, 14 de noviembre de 1966. Eduardo H. Marquardt.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 14 de noviembre de 1966.

Autos y vistos:

Por los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador General, se declara que la causa instruida al Sr. Julio P. M. Saldívar es ajena a la competencia originaria de la Corte Suprema. Notifíquese y hágase saber lo resuelto, en la forma de estilo, al Sr. Juez Federal de Formosa, a quien se devolverá sin más trámite el expediente agregado por cuerda, Enrvarvo A, Orriz Basvanno — RoBERTO E. CurtTEe — Manco AvreLio Risoría — GvinLesvo A. Bona — Lavis Cantos CABRAL.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:174 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-174

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