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Año: 1966, Fallos: 266:226 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MARIO JOSE MALATESTA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios, Cuestión federal, Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales, Procede el recuro extraordinario cuando, habiéndose enestionado la inteligencia de normas de carácter federal —art. 52, ine. e), de la ley 14.473—, la resolución definitiva es adversa n las pretensiones del apelante,
ESTATUTO DEL DOCENTE,
la compatibilidad que autoriza el art. 52, ¡ne, €), de la ley 14.473 es comprensiva de todos los supuestos de acumulación y de jubilación parcial que pueden originarse como consecuencia del derecho a jubilarse en uno de los cargos y a continuar en el otro, ya ses éste, indistintamente, el docente y el administrativo. Tal doctrina es aptieable a la compatibilidad de una ubilación bancaria "por cesantía" —art. 57, ine, b), de ln ley 11.575— con el desempeño de un cargo en la docencia.


DICTAMEN DEL Proceranor GENERAL
Suprema Corte:

Al titular de estas actunciones, don Mario José Malatesta, le fue otorgado el beneficio de jubilación por cesantía bajo el régimen de la ley 11.575 (art. 57, ine. b), modificado por ley 13.990, art. ?), según resolución de fs. 85 de la Caja Nacional de Previsión para el Personal Baneario y de Seguros.

Después de ello, y como advirtiera el citado organismo que el beneficiario continuaba prestando servicios docentes al tiempo de su presentación en demanda de la jubilación (ef. declaración de fs. 5 vía.), dejó sin efecto aquella resolución, por entender que era de aplicación al caso el art. 25 de la ley 14.370 y que no lo era, en cambio, el art. 52, inc. e), de la ley 14.473 (fs. 88).

Interpuesto el recurso de apelación, la nueva decisión fue confirmada por el Instituto Nacional de Previsión Social, cuya resolución ha revocado la Cámara de Apelaciones del Trabajo encuadrando el caso en el art. 52, inc, €), de la mencionada ley 14.47).

Contra este pronunciamiento el citado Instituto deduce recurso extraordinario que es concedido a fs. 119 y lo hace, en síntesis, sobre la hase de que la jubilación a la cual se refiere la norma precedentemente aludida, que da derecho al docente a continuar en otro cargo, puede ser parcial en cuanto no exige el cese total de actividades, pero debe ser ordinaria en lo relativo a la clase de beneficio. Aunque el reenrrente no lo diga expresamente,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:226 
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