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Año: 1966, Fallos: 266:223 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ERNESTO YAZLLE v. S. A. ARCOR
JURISDICCION Y 'COMPETENCIA: Competencia tervitorial. Contrato de trabajo.

Con arreglo a lo dispuesto por el art. 3 del Código de Procedimientos de la Provincia de Jujay, análogo al art. 4 del decreto-ey 32.347/44 (ley 12.048), el actor pudo válidamente optar por radicar la demanda ante los jueces de su domicilio y donde enmmplió el contrato de trabajo (1).


BEATRIZ PRIBLUDA ví HUREVICH y, MARTIN GABRIEL HERNANDEZ
DEMANDA: Reguixitos de la demanda, Cuando el daño no puede determinarse en sus justos aleances sino después de producida la prueba, es razonzble que el actor deje supeditado el monto de su reclamo al resultado de aquélla.

CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias, Derecho de propiedad.

No es violatoria de las garantías de la propiedad y de la defensa en juicio la sentenein que tiene en cuenta los valores vigentes al tienpo de dictarse el fallo.

DICTAMEN DEL PuocuraDOor GENERAL :

Suprema Corte:

La parte actora cn su escrito inicial expresó que deducía demanda por daños y perjuicios por cobro de la suma de $ 200.000, o lo que más o menos resultare de la prueba a producirse o lo que se determinara de acuerdo a la facultad contenida en el art. 264 del Código de Procedimientos Civiles de la Provincia de Buenos Aires, reservándose el derecho de ampliarla antes de dictarse sentencia por la desvalorización monetaria, con más sus intereses... ( fs.

6 vta.).

La Cámara, al igual que el juez, consideró que existía coneurrencia de culpa, aunque elevó a 80 el porcentaje establecido en primera instancia y modificó la indemnización, que estableció en $ 240.000 (fs. 148).

El demandado se agravia sosteniendo que esa decisión es arbitraria y violatoria de la garantía de la defensa por haherse concedido una suma superior a la pedida en la demanda.

Al respecto, cabe señalar que los votos de los jueces de la 1) 28 de noviembre. Fallos: 244:28 , 77; 245:445 ; 247:355 .

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:223 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-223

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