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Año: 1966, Fallos: 266:229 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de beneficios por haber de pasividad "no íntegros", que son admitidos por distintos regímenes jubilatorios que integran el sistema previsional argentino y que pueden equipararse, por sus connotaciones de "parcialidad" (en referencia a una jubilación ordinaria "°íntegra"°), al que, dentro de la particular especificidad del régimen para los docentes, se denomina como queda dicho —ver art, 52, inc. e), ley 14.473— y entre los que corresponde incluir, sin duda, al de la jubilación por cesantía —eon más de quince años de antigiedad y causas 10 imputables al interesado, como requisitos— que estatuye el régimen previsional bancario —art. 57, ine. b), ley 11.575—.

7) Que esn inteligencia del precepto mencionado en primer término —art. 52, ine. €), ley 14473— es la que mejor concuerda con el criterio amplio de interpretación que quedó fijado por este Tribunal en Fallos: 259:121 , porque en ese precedente se estableció que la compatibilidad que autoriza la norma de que se trata es comprensiva de todos los supuestos de acumulación y de jubilación parcial que pueden originarse como consecuencia del derecho a jubilarse en uno de los cargos y a continuar en el otro, ya sen éste, indistintamente, el docente o el administrativo —doctrina de los considerandos 1 y ??—.

8") Que, por lo demás, si bien en los presentes autos el heneficio de que se trata ha sido resuelto por la Caja de Previsión para el Personal Bancario y de Seguros y con sujeción a su ley —11.575—, las remisiones al Estatuto del Docente resultan particularmente pertinentes en el caso, porque se trata de la compatibilidad de una jubilación bancaria "por cesantía" con el desempeño de un cargo en la docencia —que es admitida por el especial :

régimen de su Estatuto—, y porque esta Corte ha declarado que la utilización de los preceptos contenidos en otras leyes es admisible a los fines de la determinación de los conceptos empleados en las normas de previsión social, y ba reconocido fundamento para ello en la jurisprudencia que preconiza la coherencia en la interpretación legal —doctrina de Fallos: 256:169 , consid. 7 y 3 y sus citas; ver también Fallos: 259:27 , consid. 4°—.

9) Que no constituye óbice a lo expresado —a los fines de la procedencia del recurso y de la existencia de gravamen °°netual"— la suspensión transitoria del régimen de incompatibilidades que estatuye el art. 26 de la ley 14.370 mediante el deeretoley 12.458/57 y sus sucesivas prórrogas, hasta la de la ley 16.738 y la más reciente de la ley 16.952, porque en el "sub lite" se trata de una compatibilidad excepcional y específica establecida en una ley de posterior data a la de aquélla, como lo es. la ley

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:229 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-229

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