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Año: 1966, Fallos: 266:231 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El fondo del asunto es el siguiente:

La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, confirmando lo resuelto por el Poder Ejecutivo que había confirmado, a su vez, la decisión de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la mencionada provincia, desestimó la demanda promovida por el titular de autos, tendiente a obtener la devolución de haheres jubilatorios que le fueran retenidos por el citado organismo previsional desde el 9 de mayo de 1962 hasta el 17 de junio de 1963, mientras ejerció funciones de inspector fiscal.

Sostiene el recurrente señor Ramón F. Rodríguez que, en su carácter de beneficiario de una jubilación otorgada por la Caja provincial de referencia sobre la base del reconocimiento de servicios mixtos, de conformidad con las previsiones del régimen de reciprocidad instituido por el decreto-ley 9316/46, al cual adhirió la provincia por convenio del 11 de octubre de 1958, se encuentra amparado, en consecuencia, por el art. 21 del citado decreto, como asimismo por lo que disponen el deereto-ley 12.458/57 y normas complementarias que suspendieron la incompatibilidad establecida en el art. 26 de la ley 14.370 para la pereepción simultánea de jubilaciones y remuneraciones por el desempeño de actividades por cuenta ajena.

A mi juicio no asiste razón ul señor Rodríguez. Estimo, en cambio, que está en lo cierto el a quo en cuanto considera la situación de aquél al margen de lo que determinan las normas federales por él invocadas.

En efecto, la sentencia apelada hace mérito de las leyes provinciales 4800 (art. 31) y 4973 (art. 3) que exigen a los jubilados que acepten empleos públicos la opción entre el goce del heneficio jubilatorio y la percepción del sueldo de la nueva actividad, La regulación de la función pública, en la cual debe incluirse :

lo relativo al régimen de incompatibilidades, es materia reservada a las respectivas autoridades de provincia, de conformidad con lo que dispongan las constituciones, leyes y reglamentos locales y exento de revisión por vía del recurso extraordinario, a causa de resultar comprometida alguna disposición constitucional, lo que a mi juicio no ocurre en el sub indice (ef. Fallos: 234:69 y sus citas; 237:681 ; 238:504 ; ver también causa C.332-XIV, "García, Raúl H. e/ Pcia. de Santa Fe", sentencia del 3/3/65).

Consecuente con exe criterio, considero que la interpretación y aplicación hechas por el tribunal de la causa de las leyes locales mencionadas, no es revisable por la Corte ya que, en mi sentir, lo que tales leyes estatuyen en materia de incompatibilidades de los agentes públicos —aunque se trate de jubilados bajo el régimen

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:231 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-231

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