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Año: 1966, Fallos: 266:227 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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parece fluir de su razonamiento que dicha jubilación ordinaria tiene que ser, además, íntegra, o sen con la plenitud del haber acordado por la ley a ese tipo de prestaciones. Pienso que la cuestión quese pretendo someter a V. E,, esto es, la determinación del exacto significado de la expresión °° juhilación ordinaria parcial" utilizada por el art. 52, ine. €), de la loy 14.473, reviste, en las circunstancias del caso, carácter abstracto, ya que el Instituto apelante no demuestra, a mi juicio, la existencia del gravamen actual reparable por la vía del remedio federal intentado.

Así lo considero desde que, no habiendo gravitado para la antigiedad consignada a fx. 86 los servicios docentes en que continúa el titular, esta última circunstancia es sin influencia sobre el derecho que pueda corresponderle al beneficio del art. 57, inc. b), de la ley 11.575 y excluye, asimismo, la aplicación al sub indice del art. 25 de la ley 14.370. .

En efecto, la posibilidad de poder obtener jubilación —no necesariamente ordinaria— y continuar en otro empleo con derecho a ulterior reajuste o transformación del beneficio está autorizado por el art. 24 de la ley 14.370.

Por otra parte, el goce de la jubilación y la percepción de remuneraciones por el desempeño de actividades por cuenta ajena es posible en virtud del decretoley 12.458/57 y normas complementarias que suspendieron la incompatibilidad impuesta por el art. 26 de la ley 14.370.

El límite de la acumulación fijado originariamente en mén.

3.000 por el deereto-ley de referencia para el goce de la prestación previsional ha sido elevado a $ 10.000 por la ley 16.738 después de haberlo sido en $ 5.000 por la ley 15.434.

De manera que, cualquiera fuere el alcance que se atribuya al art. 52, ine. €), de la ley 14.473 en el aspecto cuestionado en autos (en otros aspectos ha sido precisado por V. E. en Fallos:

259:121 ), el goce —no ya sólo el otorgamiento— de la jubilación acordada a fs. 85 sería legalmente válido de conformidad con las otras disposiciones anteriormente citadas, en tanto no se acredite que con ello se excede el límite legal que las mismas establecen.

Opino, por tanto, que el recurso extraordinario deducido en autos es improcedente. Buenos Aires, 20 de mayo de 1966. Ramón Lascano,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:227 
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