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Año: 1966, Fallos: 266:220 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Y considerando:

Que, con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, la decisión por la que el tribal de la causa establece la improcedencia del recurso ante él interpuesto es, en principio, irrevisable en la instancia extraordinaria (Fallos: 249:85 , 683 y sus citas:

250:193 , 348). Y toda vez que lo resuelto sobre dicho extremo por el a quo tiene fundamentos de orden procesal que bastan para sustentario, es de rigor la aplicación de aquel eriterio al caso.

Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que las medidas para mejor proveer constituyen facultades privativas de los jueces de la causa y no autorizan la intervención de la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario, Que, en tales condiciones, no son admisibles los agravios de la queja basados en que el a quo no accedió a la designación de médicos forenses para que informasen sobre la invalidez alegada, tanto más si se considera que, según surge de los reenudos acompañados, la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social se sustentó en dictámenes emanados de los organismos técnicos competentes y a su respecto no media impugnación alguna que justifique, en los términos de la jurisprudencia del Tribunal, la invocación de la garantía de la defensa en juicio (doctrina de Fallos: 243:62 ; 248:501 y sus citas).

Que, por último, debe desecharse la impugnación de inconstitucionalidad formulada en el recurso extraordinario respecto del art. 14 de la ley 14.236, de conformidad con la doctrina del Tribunal expuesta en Fallos: 244:548 , y reiterada en decisiones ulteriores.

Por ello, se desestima la presente queja.

Manco Avnento Risonía — GvitLLermo
A. Bornna — Lvis Cantos CABRAL.

NELIDA E. MAZZANTINI y. OSVALDO PRATOLONGO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la senteueho definitiva, Varias, Las resoluciones que condenan a pagar alimentos en juicio sumario no revisten carácter definitivo a los fines del recurso extraordinario. Ello es así atento lo dispuesto por el art. 607 del Código de Procedimientos en lo

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:220 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-220

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