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Año: 1966, Fallos: 266:276 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del día sábado son extraordinarias, similares a las del día domingo y que deben abonarse con el recargo previsto por la ley 11.544, en tanto decide cuestiones de hecho, prueba y de derecho común y local, con fundamentos de igual naturaleza y base jurisprudencial suficiente para sustentarla.

PAGO: Principios generales.

La ley 16577 se aplica a las causas judiciales pendientes de sentencia definitiva.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Oportunidad.

Excepcionalmente y por causa justificada, la cuestión federal puede plantearse en ocasión posterior a la traba de la litis. Tal posibilidad se halla condicionada a la eireunstancia de hacerlo en la primera oportunidad posible en el curso del procedimiento.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Introducción de la cuestión federal. Oportunidad, Planteamiento en el escrito de interposición del rvecurso extraordinario, Es tardía la cuestión federal que se plantea en el escrito de interposición del recurso extraordinario, referente a la inconstitucionalidad de la ley 16.577 si, por estar en vigencia con hastante anterioridad a la sentencia de la causa, era previsible su aplicación.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La sentencia de fs. 442 resuelve el pleito con fundamento suficiente en razones de hecho y prueba y en la interpretación que atribuye a normas de derecho común, por lo que resulta insusceptible de ser descalificada como acto de naturaleza judicial en los términos de la doctrina de la Corte sobre arbitrariedad.

Por otra parte, en cuanto a la supuesta omisión en que habría incurrido el a quo, debida-a la falta de tratamiento de la excepción cuadrienal del art, 847 del Código de Comercio", cabe destacar que los actores sólo reclamaron diferencias de jornales por el período correspondiente a los cuatro años anteriores a la demanda (v. fs. 273 vta. y 387 vta.), y, a su vez, el fallo apelado aplica al respecto las disposiciones del antes citado art. 847 (v.

fs, 443 vta.). En tales condiciones, pienso que el agravio de referencia resulta insubstancial, y por lo tanto no corresponde su tratamiento por la vía del art. 14 de la ley 48.

Con respecto a la defensa que la demandada vincula con el efecto liberatorio de los pagos que efectuara a los accionantes,

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:276 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-276

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