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Año: 1966, Fallos: 266:280 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sión con la doctrina de V. E., según la cual no existe un derecho adquirido al contenido económico de los beneficios previsionales por lo que cabe, en consecuencia, su disminución sin menoscabo de la garantía del art. 17 de la Constitución Nacional, cuando median para ello razones de orden público o de beneficio general Fallos: 170:12 ; 179:394 ; 234:717 ; 235:783 ; 258:14 y sus citas).

Por otra parte, no aparece demostrado que la derogación de la escala instituida por el decreto 1152/63 haya aniquilado o herido sustancialmente el beneficio del que es titular el señor Florio, en cuyo caso podría considerarse afectada la garantía de la propiedad de acuerdo con la jurisprudencia citada..

Opino, por tanto, que corresponde confirmar la sentencia apelada en lo que pudo ser materia de recurso, Buenos Aires, 8 de junio de 1966. Enrique J. Pigretti.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 21 de diciembre de 1966.

Vistos los autos: "Florio, Lucio Juan s/ jubilación".

Considerando:

1) Que la sentencia de fs. 125 revocó la resolución del Instituto Nacional de Previsión Social y reconoció al actor el derecho a los reajustes jubilatorios durante el tiempo de vigencia del decreto-ley 1152/63. Tal pronunciamiento que implícitamente dejó firme lo decidido por el Instituto en cuanto a la validez y aplicación al caso "sub examen" de lo dispuesto por el decretoley 1800/63, motiva el recurso extraordinario interpuesto a fs.

128/130.

2) Que el problema controvertido en la causa, razón del único agravio del recurrente, estriba en establecer si el decretoley 1800/63, que derogó algunas disposiciones del decreto-ley 1152/63, ha podido dejar sin efecto el derecho reconocido al agente a un aumento de su haber jubilatorio, como ha ocurrido en la especie al derogarse la escala del art. 2 del último decreto citado.

3") Que la aplicación al "sub lite" de lo dispuesto por el decreto-ley 1800/63 no supone desconocer, suprimir o alterar el derecho a la jubilación acordada al recurrente, sino sólo reducir o rebajar para el futuro el monto de aquélla. Esa limitación, que la sentencia declara legal y ejercida dentro de las atribuciones

LY

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:280 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-280

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