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Año: 1966, Fallos: 266:278 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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respecto, exceso en las facultades de interpretación propias de los referidos magistrados.

3") Que, por otra parte, el pronunciamiento en recurso al desestimar el efecto liberatorio del pago realizado a los actores por la empresa demandada, se ajusta a lo preceptuado por la ley 16.577 y a la jurisprudencia de esta Corte, que en circunstancias análogas ha declarado que la cuestión debe decidirse de conformidad con los términos de la citada ley por no existir sentencia firme que excluya su pertinencia al caso (autos : "Banich Marcelo Geopó", sentencia del 10 de setiembre de 1965 y otros posteres).

4) Que, además, la impugnación de inconstitucionalidad de la ley 16.577 resulta extemporánea, desde que se alega por primera vez al deducirse el recurso extraordinario, no obstante que su vigencia es de fecha bastante anterior a la sentencia de la causa y, por consiguiente, de aplicación previsible al caso.

5") Que ello es así con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal conforme a la cual la posibilidad de que la cuestión federal pueda excepcionalmente y por causa justificada plantearse en ocasión posterior a la traba de la litis, está condicionada a la circunstancia de hacerlo en la primera oportunidad posible en el curso del procedimiento (Fallos: 259:169 y sus citas).

6) Que, por último, conforme lo señala el dictamen que antecede del Sr. Procurador General, los actores persiguen el cobro de diferencias de salarios correspondientes a los últimos cuatro años trabajados (ver fs. 273 vta., 387 vta. y anexo II de la pericia de fs. 329). Por consiguiente, falta interés jurídico suficiente por parte del apelante al plantear la cuestión atinente a la omisión de tratamiento de la prescripción de cuatro años del art. 847 del Código de Comercio.

7) Que, en las condiciones señaladas, con independencia de su acierto o error, la sentencia apelada no adolece de omisiones, ni es susceptible de descalificación como acto judicial, Las garantías y preceptos constitucionales invocados no guardan relación directa e inmediata con lo resuelto.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario deducido a fs. 455.

Epvanno A, Orriz Basvarno — RoBERTO E. CuvtTr — Manco AvreLio RisoLía < GrinLenso A. Bona — Luis CArLos CABRAL.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:278 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-278

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