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Año: 1966, Fallos: 266:28 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto al fondo del asunto, estimo no es necesaria mayor sustanciación, La sentencia apelada no hizo lugar al levantamiento de un embargo trabado sobre un inmucble que reconoce una hipoteca a favor del Banco Hipotecario Nacional, por considerar que la inembargabilidad establecida por la norma legal citada no rige cuando el deudor no es la persona que obtuvo directamente el préstamo de dicho Banco, sino el que adquirió de ésta la propiedad, Ei art. 20 del citado deereto-ley establece que en los préstamos que el banco acuerde para la vivienda propia y mientras mantengan su entegoría originaria, los inmuchles gravados serán inembargables y esa, catogoría no es otra que la que menciona el texto legal o sea la de "vivienda propia".

El art. 27 del respectivo estatuto orgánico impone a los deudores, en el caso de transferencia de la propiedad hipotecada, a pedir el acuerdo del banco para el reconocimiento del nuevo deudor, sin cuyo requisito no se liberará de sus obligaciones, Y agrega que la transferencia podrá acordarse siempre que el préstamo quede encuadrado en las condiciones establecidas en el presente decreto-ley y en su reglamentación. Por su parte, el art. 22 de esta última dispone que para el acuerdo de esas transferencias deberán complirse las condiciones que la reglamentación interna del banco determine en las distintas entegorías de préstamos.

Es verdad que el Banco Hipotecario no concedió originariamente el préstamo al recurrente, sino a si antecesor en el dominio de la propiedad, pero también lo es que la institución autorizó la transferencia "en las mismas condiciones de su constitución" conf. fs. 85 de los autos principales).

En tales condiciones, y toda vez que no se discute en autos que el inmueble de que se trata no se halle destinado a la viviensla propia, es de aplicación al caso la norma del art, 20 de la earta orgánica que no autoriza el embargo de la propiedad.

Por ello, opino que corresponde revoear la sentencia apelida en cuanto ha podido ser objeto de recurso. Buenos Aires, 19 de junio de 1966, Ramón Lascano,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de octubre de 1966, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la enusa Cárdenas, Héctor HL e, Bach, Martín", para decidir sobre su procedencia.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:28 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-28

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