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Año: 1966, Fallos: 266:23 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ficio jubilatorio por retiro voluntario, eventualidad ésta, por lo demás, con la que no estaba obligado a contar el empleado.

Por ello opino que, en las circunstancias del caso, no es de aplicación la doctrina conforme con la cual los derechos a la jubilación son meras expectativas, en tanto no medie el acto de otorgamiento de la prestación (Fallos: 205:147 ; 206:112 ; 242:40 y sus citas; 247:140 , entre otros).

En relación con lo dicho corresponde establecer el que en mi opinión es el reeto sentido del art. 1 del decreto 2071/62, complementario del decreto 489/62.

Los organismos administrativos intervinientes en la causa, y la sentencia apelada al confirmar lo resuelto por aquéllos, han hecho mérito de una disposición contenida en el precitado art. 1 del decreto 2071/62 y en otra del art. 4 del decreto-ley 1152/63 para desestimar la pretensión del recurrente, Esta última norma establece, como recordamos antes, que no corresponde jubilación por retiro voluntario cuando la cesación de servicios es posterior a la fecha del decreto 1152/63, o sea al 13 de febrero de 1963.

El art. 1 del deereto 207 1/62 dispone, a su vez, que la cesación efectiva de servicios, se operará al vencimiento del término de los doce meses del licenciamiento previsto en el decreto 489/62.

En la situación de autos dicho período expiró el 31 de marzo de 1963, vale decir con posterioridad al decreto-ley 1152/63, con lo que, prima facie, parecería que no se cumple la condición del art. 4 de este último para tener por subsistente el derecho al beneficio.

Es de advertir, sin embargo, que el art. 1 del deereto 2071/62, después de declararse que la cesación efectiva se tendrá por operada al término del licenciamiento, se agrega a seguido: "Si el agente solicitara el inmediato goce del beneficio previsional, dejará de percibir los haberes por licenciamiento desde el momento en que perciba los correspondientes a la jubilación o retiro".

El sentido de la disposición completa no es otro, pues, en mi entender, que el de prohibir la percepción simultánea de los haberes del período llamado de licenciamiento y de los haberes jubilatorios. A ello tiende, obviamente, el recaudo impuesto por el mismo art. 1 en cuestión en el sentido de que conste en el certifivado que la cesación efectiva se opera al término del período de doce meses. En los certificados que presentó el titular con ante:

rioridad al decreto-ley 1152/63 (v. fa. 26, 27 y 28), se consigna Canto aquella circunstancia cuanto que los servicios efectivos fueron prestados hasta el 31 de marzo de 1962.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:23 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-23

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