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Año: 1966, Fallos: 266:24 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El decreto 2071/62 (art. 1) admite la posibilidad de que el beneficio jubilatorio pueda otorgarse antes de la expiración del período de licenciamiento y que la prestación sea percibida por el beneficiario, en cuyo caso éste dejará de cobrar los haberes del licenciamiento lo cual está indicando, en mi sentir, que el transcurso completo de aquel lapso de doce meses no es un requisito de includible cumplimiento para que nazca el derecho a la juhilación.

Pienso, por lo demás, que la naturaleza de dicho período de licenciamiento no es idéntica a la de los períodos de inactividad con pereepción de haberes originados en licencias por vacaciones, enfermedad o conscripción militar, Exstimo que el término "licenciamiento" está empleado en el decreto 489/62 con una acepción equivalente a la que posee esa palabra cuando se habla de licenciamiento de una clase en las instituciones armadas, o sea que implica desvinculación del servicio y extinción de las obligaciones inherentes a la situación de actividad, Esta inteligencia se patentiza, a mi ver, a través de las disposiciones de los arts. 3 y 4 del, deereto 489/62 especialmente Ins que determinan que el personal comprendido en el licenciamiento quedará excluido de los cuadros de dotación activa debiendo sus componentes ser dados de haja y sus cargos suprimidos en forma definitiva, Refuerza el carácter que atribuyo a la situación de ese personal la norma contenida en la última parte del art. 4 del deereto precedentemente citado, a cuyo texto me remito, Los haberes que se manda abonar a los ex-agentes durante el período en cuestión constituyen, a mi juicio, una indemnización, sin perjuicio de la que pudiere corresponder por el art. 49 de la ley 16.432. Aquellos haberes no representan una retribución por prestación de servicios, sino una compensación instituida por la administración a favor del empleado que cesa en sus funciones.

Juzgo, en consecuencia, que a los efectos de la determinación de la ley aplicable al caso debe considerarse la que regía al tiempo de aceptarse la opción efectuada por el titular de autos, y siendo ésta anterior al decreto-loy 1152/63 no le alcanza, por tanto, la disposición general de su art. 3, debiendo en cambio considerársela comprendida en la previsión del art. 4, inc. a), del mismo deereto, A mérito de todo lo expuesto, opino, en conelusión, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso, Buenos Aires, 10 de noviembre de 1965, Eduardo 1.

Marquardt.

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:24 
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