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Año: 1966, Fallos: 266:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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íntegramente las entregas mensuales durante todo el período de licenciamiento, como también que éste venció el 31 de marzo de 1963, o sea con posterioridad al 13 de febrero de 1963, fecha del decreto-ley 1152/63 que suprimió el beneficio de jubilación por retiro voluntario, cabe tener presente que la efectiva cesación de servicios del agente se produjo el 31 de marzo de 1962 (fs, 26 y 27), quedando aquél desde esa fecha excluido de los cuadros de la dotación activa, los componentes comprendidos en el licenciamiento dados de baja y sus cargos suprimidos en forma definitiva (arts.

3 y 4 del decreto 489/62).

4) Que siendo ello así y estableciendo además la segunda parte del art. 1 del deereto 2071/62: ",,.si el agente solicitara el inmediato goce del beneficio previsional, dejará de percibir los haberes por licenciamiento desde el momento en que perciba los correspondientes a la jubilación o retiro", debe concluirse que tal disposición importa admitir la posibilidad de que el beneficio jubilatorio pueda otorgarse antes de la expiración del período de licenciamiento o, lo que es lo mismo, que el transcurso del lapso de doce meses no es un requisito de ineludible cumplimiento para que nazca el derecho a la jubilación, como lo señala el Señor Procurador General, 5) Que convalidar el criterio que sustenta la sentencia del a quo significaría desconocer al reenrrente el derecho que tenía al beneficio jubilatorio por retiro voluntario cuando efectuó la opción que le acordaba el art. 7 del deereto 489/62 de cesar en su empleo para acogerse al régimen especial previsto por el art. 3, derecho que efectivizó en autos (fs. 13 y 28), acompañando los respectivos certificados de cesación de servicios (fs, 26 y 27).

6) Que dicha solución, aparte de resultar injusta, no se adapta al principio húsico de hermenéntica jurídica mediante el cual, en la interpretación general de las leyes, debe atenerse a los fines que las informan (Fallos: 260:171 ). Principio éste particularmente acogido por esta Corte tratándose de materia previsional y que ha sido enunciado afirmándose, enfáticamente, que las leyes de ese carácter deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide —se dijo— fundamentar en tales supuestos una interpretación restrictiva —Fallos :

248:115 , considerando 6, entre otros—. 7) Que estando acreditado que el recurrente cesó en forma efectiva en sus servicios el 31 de marzo de 1962, y que solicitó su jubilación por retiro voluntario con mucha anterioridad al 13 de febrero de 1963, corresponde decidir que se encuentra en la situación prevista por el inc. a) del art. 4 del decreto-ley 1152/63, por

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:26 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-26

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