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Año: 1966, Fallos: 266:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DiCTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedido a fs. 57 es procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia de normas federales y ser la decisión definitiva del superior tribunal de la causa contraria a la interpretación que les asigna el apelante.

Sobre el fondo del asunto, pienso que no es oponible a las pretensiones del señor Cadorini el decreto-ley 1152/63, en cuanto declara suprimido el beneficio de jubilación por retiro voluntario cuando la cesación de servicios no sea anterior al 13 de febrero de 1963 (arts. 3, 4, y 9 del cit. deereto).

Cabe señalar, en efecto, que la situación del recurrente es una consecuencia de su acogimiento voluntario al régimen del decreto 489/62 sobre reducción de personal de la administración nacional, circunstancia sobre la que no media controversia.

Al ejercitar el mencionado agente la opción prevista en el art. 7, quedó establecida esa relación cuyos términos no deben ser alterados unilateralmente por una de las partes vinculadas por ella, en este caso el poder público.

A ese resultado conduciría, sin embargo, la aplicación del deereto-ley 1152/63, de fecha posterior al nacimiento del "status" alcanzado por el empleado mediante el ejercicio y aceptación de la opción de referencia, Ello así, porque se lo privaría del derecho al retiro voluntario reconocido por las disposiciones vigentes al tiempo de su acogimiento al régimen de reducción del personal, heneficio cuya perspectiva fue tenida en cuenta para que el interesado se decidiese, según propias manifestaciones, por ese temperamento. Por lo demás, la solicitud presentada con antelación —el 9 de febrero de 1960 (fs. 13 y vta.)—, es reveladora y corrohorante de aquel propósito, ratificado el 19 de octubre de 1962 fs. 28).

En tales condiciones, es lícito admitir que la posibilidad de gozar del beneficio en cuestión, exteriorizada por el agente antes de dictarse el decreto 1152/63, constituyó un presupuesto de la determinación adoptada al formutar la opción del art. 7 del decreto 489/62 e integra, de tal modo, la situación adquirida por aquél. En consecuencia, no puede privársele de ese derecho sin desmedro, a mi juicio, de la garantía del art. 17 de la Constitución, Pienso, por tanto, que no es aplicable al sub iudice el art. 3 del deereto-ley 1152/63 mediante el cual quedó suprimido el bene

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Año: 1966, CSJN Fallos: 266:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-266/pagina-22

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