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Año: 1967, Fallos: 267:243 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tidas en España tienen carácter nominativo y que si, por la circunstancia de ser sociedad extranjera, se le pretende dar trato distinto a las nacionales, tal garantía resulta afectada. Pero lo que aduce concretamente la apelante es que el argumento esgrimido por el Tribunal Fiscal en el sentido de no ser viable la defensa por no haber cumplido la sociedad actora con la exigencia del art. 4 del Decreto Reglamentario de la ley 14.060, es equivocado. En efecto: admite que, con arreglo al art. 5 de dicha ley T. O. 1952), "las sociedades que emitan acciones nominativas podrán solicitar —dentró del plazo que fije el Decreto Reglamentario— que se las excluya del pago del impuesto de la presente ley en la proporción del capital representado por tales acciones".

También está conforme en que el art. 4 del Decreto Reglamentario 10.321/52 exige que se haga uso de la opción "dentro del plazo fijado para la presentación de la declaración jurada relativa al ejercicio en cuyo transcurso se hubiera efectuado la primera emisión" (se refiere a las acciones nominativas). Aduce la apelante que, con respecto al ejereicio de 1954, que es aquél por el cual se le exige el pago del gravamen, no pudo proceder en la forma- reglamentaria porque la emisión, en,su caso, fue muy anterior y que hizo saber a la Dirección General Impositiva que sus acciones eran nominativas, no bien se le pretendió exigir el pago. .

5) Que el argumento no es viable porque el mismo art. 4 de referencia, en su parte, final establece que "a todos los efectos del gravamen, las acciones nominativas que pertenecieran a sociedades de capital del exterior serán consideradas como acciones al portador. Por consiguiente, no podrá hacerse uso de la opción a que se refiere el presente artículo sobre la parte de capital representado por tales acciones". En ningún momento la apelante hizo referencia a ese texto reglamentario, cuya validez constitucional no puso oportuna y concretamente en tela de juicio. Es verdad que, al expresar agravios ante el a quo, dijo que: "si se pretendiera aplicar un trato diferente a las sociedades mal llamadas extranjeras, entonces denunciaremos la inconstitucionalidad de tal discriminación". También lo es que repetió el argumento en esa forma al interponer el recurso (fs. 208). Pero es reiterada la exigencia de esta Corte en el sentido de que la cuestión federal, base del recurso extraordinario debe, por vía de principio, proponerse al trabarse la contienda, judicial (Fallos: 259:169 y sus citas). En consecuencia, tal problema vinculado con la pretendida desigualdad no puede considerarse al resolver el recurso.

6) Que sólo resta examinar,la pretendida violación al art. 31, al no aplicarse un tratado con potencia extranjera. Se refiere la

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:243 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-243

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