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Año: 1967, Fallos: 267:245 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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260:34 , 107, 155). De manera que tal arbitrariedad no fue hecha valer oportunamente, lo que basta para declarar la improcedencia de su examen.

Por ello, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada, en lo que fue materia del recurso extraordinario, sin costas en la instancia, por no haber actuado en ella la contraria, Enranvo A. Ortiz Basvanoo — Lvis Carros Cantar, — José F. Binar.


PEDRO PROZ y OTROS v. CORPORACION ARGENTINA 0 PRODUCTORES
DE CARNE

JURILACIÓN DEL PERSONAL DEL COMERCIO Y ACTIVIDADES CIVE-
LES: Jubilaciones.

La eiremnstancia de hallarse el dependiente en lus emdiciones a que se re fiere el art. 58, ap. 7 del deeretoey 131665/44, debe resultar acreditada en los autos mediante el reconocimiento formulado por el Instituto Nacional de Previsión Social o la Caja Nacional de Previsión respectiva. Los jueces de la enusa tienen el deber de reguerir la información oficial de los orgnnismos ndministrativos antes mencionados, incluso ante el silencio o la innetividad de las partes (1).


RUBEN JOSE ARPE v. JUNTA NACIONAL 01 GRANOS

RECURSO DE AMPARO.
Debe rechazarse la demanda de amparo contra la decisión de la Junta Nacional de Granos que prohibe el neceso a_stis instalaciones al empleado de una firma que desempeña tareas dentro del recinto de aquélla, pero sin tener relación Inhoral con dicha Junta, A ello no obsta que In sospecha de conducta delictuosa que determinó la exclusión, fuera descartada por la investigación judicial y sin perjurcio de los demás derechos que puedan corresponder al interesado.

1) 3 de abril. Fallos: 250:408 ; 252:145 ; 256:84 : 261:297 ,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:245 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-245

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