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Año: 1967, Fallos: 267:244 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelante a las notas reversales intercambiadas por los Gobiernos de España y la Argentina en el año 1948, en las cuales se convino que "cl Gobierno Argentino, en uso de les atribuciones que le confiere el art. 10 de la ley 11.682 (T. O. en 1947), se compromete bajo condición de reciprocidad, a eximir del impuesto a los réditos y de todo otro impuesto sobre beneficios, a los ingresos provonientes del ejercicio de la navegación marítima y aérea entre la República Argentina y cualquier otro país, obtenidos por empresas constituidas en España", En realidad, lo que la apelante cuestiona es el aleanee de ese tratado y no su prelación, pues nadie ha aludido en antos a la existencia de otro texto legal o reglamentario que se le sobreponga. Como lo dijo el a quo, esas notas reversales sólo pudieron tener valor como consecuencia de lo establecido en el art. 10 de la ley 11.682, es decir, que procede acordar la exención sobre impuesto a los réditos y de todo otro que grave heneficios. La apelante sostiene que el sustitutivo del gravamen a la transmisión gratuita recne sobre el enpital y reservas de las sociedades incluidas y, en lo que respecta a tales reservas, provienen de ganancias acumuladas, lo que significa que, por lo menos parte del gravamen, afecta beneficios incluidos en el tratado con España, Pero es que el impuesto de que se trata grava exclusivamente el enpital y reservas (art. 2, ley 14,060 —T. O. 1952—). Aparte que, según el perito que informara en antos, de la contabilidad de la actora resulta que no existen estas últimas (fs. 36 via, ?), no puede sino admitirse que los fondos destinados a constituirlns acrecientan el capital, sin que importe que provengan de ganancias obtenidas en los distintos ejercicios, Lo fundamental es que se ° incorporan al capital. La ley de réditos grava los beneficios destinados a reservas (art. 82 del decreto reglamentario de la ley 11.682, 1 2711/43) y solamente de ese gravamen podría pretender liberarse la recurrente; pero una, vez aprobado el balanec por la asamblea de accionistas de una sociedad anónima, la incorporación como reservas equivale a un aporte de capital y, como si se tratara de éste, actúa el impuesto sustitutivo.

7) Que la arbitrariedad que Ta recurrente atribuye n la sentencia apelada, por haber omitido la consideración de otras defensas opuestas durante el juicio, sólo se pretende hacer valer al presentar ante esta Corte el respectivo memorial; pero el Tribunal tiene reiteradamente decidido que los agravios que expresa el apelante en su escrito de interposición del recurso extraordinario limitan la jurisdicción do esta Corte cuando conoce por vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 257:252 , 275; 258:299 ; 259:224 ;

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:244 
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