Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 267:36 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

pecto de autoridades nacionales en ejercicio de atribuciones de orden federal, es punto que encuadra en el art. 14 de la ley 48 in re: "Trinchero, Carlos Roberto", sentencia del 16/VIL/65).

En consecuencia, el recurso extraordinario interpuesto a fs. 74 es procedente, y ha sido bien acordado por la resolución de fs. 78.

En cuanto al fondo del asunto, estimo que no se cumplen en el «ub indice los extremos establecidos por la jurisprudencia de la Corte para la viabilidad del procedimiento de excepción aquí intentado, En efecto, no cabe duda que, como lo recuerdan los pronuncinmientos de ambas instancias, la clausura provisional del local .

de la accionante, dispuesta por la autoridad administrativa en el expediente que corre agregado, constituye tina medida que encuentra sustento legal en los arts. 198 y 199 de la ley de Aduana —T. O. en 1962—, modificada por el art, 18 de la ley 16.656. Por lo tanto, es del caso poner de manifiesto que, con arreglo a reiterada doctrina de V. E. el amparo no es vía apta para la revisión judicial de las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas en ejercicio de sus atribuciones legales Fallos: 249:221 , 449 y 569, entre muchos otros).

Por otra parte, debe tenerse también presente que la actora tuvo a su alennee poner remedio a la situación de que hizo mérito en su demanda de amparo, por vía de urgir la decisión administrativa que resolviera en definitiva su situación en el expediente R. €. 4569 que corre por cuerda, a partir de cuya decisión quedahan para ella expedita vías legales adecuadas para la tutela de los derechos aquí invoendos.

Al respecto corresponde recordar, en primer término, que a los fines del urgimiento de trámites en el orden administrativo, la dependencia jerárquica y jurisdiccional otorga medios adecuados que la inexistencia de ley expresa sobre el punto no descarta (in re: "°Trinchero, Carlos Roberto", ya citado; Fallos:

256:575 ) ; y, en segundo lugar, ha de destacarse que las actuaciones agregadas no revelan morosidad en su trámite, que quedó interrumpido, precisamente, a raíz de la interposición de este amparo, Por lo expuesto, y decile de Fallos: 258:227 , con arreglo a la cual la presente no con ye vía utilizable para obviar trámites legales, ni para frustrar medidas adoptadas normativamente para la prevención y represión de hechos que pueden resultar ilícitos, opino que corresponde revocar el fallo apelado.

Buenos Aires, 19 de abril de 1966. Ramón Lascano.

«

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:36 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-36

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 36 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com