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Año: 1967, Fallos: 267:39 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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citada que se refieren al trabajo por equipos (arts. 3 y 6) son sólo aplicables, como lo resuelve el a quo, a los casos de tareas continuas por su naturaleza técnica; o si, como lo sostiene el apelante, aquéllas también comprenden cualquier trabajo ejecutado en turnos sucesivos aunque dicha modalidad responda únicamente a los intereses de la empresa, constituye un problema cuya elucidación final remite, exclusivamente, a la inteligencia de las pertinentes disposiciones del derecho común aplicable.

A ello corresponde agregar que lo resuelto en autos al respeeto no carece de fundamentos en medida que autorice la descalificación de la sentencia por razón de arbitrariedad, tacha que, por lo demás, obliga en mi opinión a descartar tanto la falta de solución expresa sobre el punto en la ley 11.544, que no contiene definición del trabajo por equipo, cuanto el carácter opinable que cabe atribuir a la cuestión a la luz de su dispar tratamiento por autorizados tratadistas (v. Knotoscu1x E., Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, T. 11, pág. 906; Desróxtix TL. A., Jornada de Trabajo, púg. 194; Deveari M., Los trabajos por equipos y su regulación legal y reglamentaria en Derecho del Trabajo, 1961, pág. 97).

En definitiva, y sin abrir juicio aceren del acierto o error del criterio que sustenta el fallo en recurso sobre el tema a que vengo aludiendo, pienso que lo decidido respecto de ese particular no puede ser revisado por V. E. en la instancia del art. 14 de la ley 48, conclusión que no altera, cabe añadir, la invocación por el recurrente de la ley 11.726, aprohatoria de la Convención de Washington de 1919 (Fallos: 256:156 , sus citas, y otros).

En cuanto hace a la alegada inconstitucionalidad del art. 14 del deereto de fecha 3 de julio de 1930, reglamentario de la ley 11.544 para la Provincia de Buenos Aires, estimo que, en las circunstancias del caso, tampoco propone cuestión federal suficiente para la apertura de la instancia que se pretende, En efecto, la impugnación de la mencionada norma reglamentaria es formulada por la parte apelante con hase en que la interpretación que a ella ha asignado el tribunal a quo la torna contraria a la ley 11.544; pero ocurre que, en rigor, esa pretendida contradicción hállase referida por el recurrente a su propia inteligencia de la ley citada, y no a la que a ésta han atribuido los jueces de la causa, quienes, por el contrario, declararon, en forma expresa, la compatibilidad de la clánsula en cuestión con la ley de fondo, En las condiciones expresadas, juzgo aplicable al sub iudice la jurisprudencia de Fallos: 136:131 ; 189:182 ; 256:191 y 297, —

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:39 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-39

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