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Año: 1967, Fallos: 267:373 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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1964 fueron agregadas a esas actuaciones otras de origen judicial, registradas hajo el 1 829.001, de las cuales resultaría que don Manuel Pérez, actor en este recurso de amparo, cesó en sus servicios para la firma ° Algodonera Lomas S.A" el día 31 de octubre de 1962, y no el 31 de julio de 1961 como se indica en los certificados expedidos por esa empresa que corren a fs. 15 y 21 del ya mencionado expediente 659.241, en el que aquél tramitó su jubilación. Las referidas actuaciones judiciales fueron posteriormente desglosadas (v. fs. 21 del mismo expediente), pero el desempeño del señor Pérez con posterioridad al 31 de julio de 1961 se encuentra corroborado por su propia manifestación ante la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Comercio y Actividades Civiles, en el expediente de reconocimiento de servicios 922.928 que también corre agregado. A fs. 3 del mismo obra, en efecto, la ficha individual suseripta por aquél el 13 de setiembre de 1961, en la que se hizo constar como empleo "actual" su oenpación en Algodonera Lomas S.A. (y. Fs. 3 vta).

Sin embargo, la circunstancia apuntada no fue obstáculo para el otorgamiento al actor de la jubilación del art. 48 del decretoley 13.037,46, pues ese beneficio le fe acordado el 11 de marzo de 195 por la Caja de Previsión para el Personal ale la Industria fs. 29 y via, del expediente 689.241). Pero como la respectiva resolución no hizo constar la fecha a partir de la cual debía ser abonada la jubilación, y atendiendo a los datos contradictorios existentes con respecto a la efectiva cesación de servicios del beneficiario, el expediente fue nmevamente girado al Departamento de Resoluciones de la Caja otorgante (fs. 32 y vía.), el cual dispuso se efectuara un MUEVO cómputo jubilatorio que tomara en cuenta la prestación de actividades remuneradas hasta el día 31 de octubre de 1962 (y. fs. 33).

Esc trámite fue cumplido a fs. 54 por la oficina respectiva, la que a fs. 34 vía. hizo constar que "con posterioridad al pago" debía ser agregado el expediente 829.001, del que se había hecho mención a fs. 21, "a efectos de intimar el ingreso de los aportes por el período consignado".

A continuación, y con fecha 24 de noviembre de 1965, el Directorio de la Caja adoptó la siguiente resolución: 1") Aprobar el cómputo obrante a fs. 34, por haber sido practicado de acuerdo a las disposiciones en vigor: ?) Oportunamente tener presente lo observado a fs. 34 vta" (v. fs. 35 y vía.) No obstante, la, liquidación del beneficio que le fuera acordado al actor tampoco tuvo lugar con posterioridad a aquella re

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:373 
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