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Año: 1967, Fallos: 267:376 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cuestiones constitucionales que estime pertinentes a fin de someterlas a consideración de la Corte por medio del recurso del art.

14 de la ley 48.

A mérito de las precedentes consideraciones estimo que corresponde confirmar la sentencia apelada. Buenos Aires, 27 de marzo de 1967. Eduardo IL. Marquardt.

FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Buenos Aires, 28 de abril de 1967.

Vistos los autos: ° Pérez, Manuel s/ interposición de recurso de amparo a su favor", Considerando:

1) Que la sentencia de la Cámara Federal, confirmatoria de la de primera instancia, desestimó la acción de amparo interpuesta por el actor contra la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria a fin de que se intimora a ésta el pago del beneficio jubilatorio ya otorgado, 2) Que, conforme con reiterada jurisprudencia del Tribunal Fallos: 247:527 y 701; 249:670 ; 259:285 y otros), la existencia de vía legal apta para la tutela del derecho enestionado excluye la procedencia de la acción de amparo, sin que sen óbice para la aplicación de esa doctrina el hecho de que el fallo de primera instancia no hiciera mérito de dicha circunstancia, toda vez que tratándose de un requisito propio que hace a la esencia de este remedio excepcional, el tribunal a quo estaba facultado para verificar si en la especie se daban o no las condiciones necesarias para su admisión.

3") Que las injustificadas demoras y la dualidad de criterios que el estudio de las actuaciones administrativas pone de manifiesto —como lo puntualiza el dictamen del Sr. Procurador General—, no es motivo bastante, sin embargo, para modificar lo decidido por el a quo, ya que es indudable que el actor debió requerir que la situación creada a raíz de la falta de pago del beneficio jubilatorio que le había sido acordado fuera concretamente resuelta por la Caja, y en el eventual supuesto de que ésta demorara en expedirse o dictara una decisión que afectase sus derechos, recurrir por la vía y forma correspondiente, procedimientos éstos que no resulta de autos haberse cumplido.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Pro

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:376 
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