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Año: 1967, Fallos: 267:375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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parecería más bien obedecer a un incumplimiento de lo decidido por aquélla que es dable at ribuir a una inteligencia equivocada de la resolución de fs. 35.

En este orden de ideas, ereo que el actor debió poner en conocimiento del órgano de la Caja investido de la facultad direetiva el procedimiento observado por las oficinas de referencia a fin de brindar a aquél la oportunidad de corregirlo. Al respecto cabe recordar que la acción de amparo no altera las instituciones vigentes (Fallos: 250:544 : 256:576 y otros), ni tiene por finalidad someter a la supervisión judicial el desempeño de los funcionarios y organismos administrativos (Fallos: 245:351 y otros) sino proveer de remedio inmediato, en ausencia de otra vía apta, pl desconocimiento palmario de derechos constitucionales. Y, a mi juicio, razones de marcada signirieación institucional se oponen aque los jueces invadan la esfera de competencia administrativa para revisar actuaciones de fancionarios 1 oficinas que puedan estimarse erróneas, pero eya enmienda es facultad que debe quedar reservada a sts antoridades naturales.

Ahora hien, la compulsa del expediente 1" 68.241 revela que luego de dictada la resolución eel 24 de noviembre de 1965 a que he aludido, la única presentación del netor, que corre a f=.39 de esas actuaciones, fue motivada por la presunta desaparición de las mismas, y sólo tuvo por finalidad urgir su búsqueda y lograr que se le diera vista del expediente "a los fimes de peticionar"?, lo cual no coneretó aquél ya que diez días después de la presentación de aquella nota recurrió a la justicia en demanda de amparo (ver constancias de fs. 38 vía. del expediente 689.241 y cargo de fs. 4 vía. de los presentes autos).

En definitiva, y toda vez que la dependencia jerárquica brinda medios adecuados para urgir los trámites administrativos aún en los censos de inexistencia de ley expresa sobre el punto (Fallos:

256:575 ; sentencia del 16 de julio de 1965 cn los autos "Trinchero, Carlos Norberto 8/ amparo"), estimo que el actor tiene a su aleanee requerir ante la autoridad a cargo de la Caja Nacional de Previsión para el Personal de la Industria un pronunciamiento que disponga hacer efectivo el derecho que en principio cabe estimar reconocido a aquél por las resoluciones dictadas por el Directorio del organismo a fs. 29 y 35 del expediente 689.241; y en el eventual supuesto de que la indicada autoridad demorara en expedirse, o dictara una decisión que afectara aquel derecho, quedaría al actor la vía que la sentencia apelada ha indicado con base en la jurisprudencia establecida por V. E. en Fallos: 256:175 y 259:105 , procedimiento que permitirá a aquél plantear las

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:375 
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