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Año: 1967, Fallos: 267:367 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a la existencia de cosa juzgada y a la interpretación de las decisiones dictadas en los autos por el tribmal de la causa son ajenas al recurso extraordinario (Fallos: 226:673 ; 227:847 ; 229:606 ; 291:109 ; 24:277 235:178 ; 237:486 : 28:379 y 4884 259:956 y 2667 248:257 2507 297 252:1967 2547 195 y 320, entre otros).

Si bien tal principio no es absoluto, pues él debe ceder cuando la decisión viene a privar arbitrariamente de derechos adquiridos oa vulnerar la garantía de la defensa en juicio, pienso que tales supuestos no se hallan presentes en el sub indice.

En efecto, la decisión de fs, 49/50 de la causa €. 178 (confirmada a fs. 77) se limitó a declarar la procedibilidad de la neción instaurada, pero, naturalmente, no constituyó derecho alguno a favor de los querellantes, en lo atinente ala satisfacción definitiva de la pretensión que sustentaban. Sus efectos, pues, 10 pudieron ser otros que determinar la apertura de la instancia judicial.

En tales condiciones, estimo que no es susceptible de revisión por V. E. la sentencia de fs. 242, al decidir que los actos que se imputan a los procesados fueron llevados a enbo en ejercicio de su fnción de legisladores, y al declarar, en consecuencia, que tales actos no pueden ser sancionados penalmente, de conformidad con las eláusulas pertinentes de la Constitución de la Provincia de Santa Cruz. ° En efecto, el determinar si con la deci "ón de fs. 49/50 quedaba precluida la cuestión, o si ella pudo ser nuevamente considerada al fallar el juicio, no ya desde el punto de vista de la posibilidad de investigar judicialmente los actos referidos, sino desde el de su punibilidad, es cuestión procesal que escapa, por su naturaleza, al recurso instituido por el art. 14 de la ley 48, según lo ponen, por otra parte, de manifiesto los fallos antes recordados.

Si a ello se agrega que, como lo señalo más arriba, los querellantes no han sido privados por la sentencia recurrida de algún derecho que hubieran adquirido en virtud del citado auto de fs.

49/50, ni aparece vulnerada la defensa en juicio de sus pretensiones, que hicieron valer normalmente a lo largo del proceso, creo forzoso llegar a la conclusión que antes adelanté, es decir, la de que no se da en la especie una de aquellas hipótesis que podrían determinar, excepcionalmente, que V. E. se apartara de la regla que substrae a su conocimiento cuestiones de esta .aturaleza, Por tales razones, y habida cuenta de que las otras garantías constitucionales que se invocan en el escrito de fs. 368 y 371 carecen de relación directa con la materia de In enusa, y que las decisiones atinentes al cargo de lax costas escapan, según reiterada jurisprudencia, a la revisión de la Corte Suprema, corresponde de

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Año: 1967, CSJN Fallos: 267:367 
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