Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1967, Fallos: 267:402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Por aplicación, pues, de la jurisprudencia mencionada, corresponde revocar el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso. Buenos Aires, 25 de octubre de 1966. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de mayo de 1967.

Vistos los autos: "Avila, Jorge Windimiro c/ Banco de Italia y Río de la Plata —suc. B. Blanca— s/ indemnizaciones".

Considerando:

Que en los presentes autos existe cuestión federal bastante a los efectos de la apelación extraordinaria interpuesta por la parte demandada, toda vez que ha sido declarada en la causa la inconstitucionalidad de una norma dictada por el Poder Ejecutivo de la Nación, como lo es el art. 1 del decreto 119.630/42, regiamentario de la ley nacional 12.637 (art. 14, inc. 1, ley 48).

Que la jurisprudencia de esta Corte, de modo reiterado y uniforme a través de los precedentes que cita en su dictamen el Sr. Procurador General, tiene establecida una doctrina contraria a la que informa el pronunciamiento en recurso, Que, en consecuencia, corresponde que el Tribunal revoque, en el ejercicio del control de constitucionalidad que le incumbe con arreglo al art. 14 de la ley 48 y con fundamento en la jurisprudencia mencionada, el fallo del a quo en lo que ha sido materia del recurso extraordinario deducido.

Por ello, y lo dictaminado por cl Sr. Procurador General, se revoca la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario deducido a fs. 84/88 vta. Con costas.

Roserto E. CHute — Marco Aurenio RisoLía — Luis Carros CABRAL — José F. Binav.


SILVIO CABALLERO v. NACION ARGENTINA
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones mo federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

Lo atinente a la valoración de la prueba es cuestión njena al recurso extraordinario fundado en la arbiirariedad.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1967, CSJN Fallos: 267:402 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-267/pagina-402

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 267 en el número: 402 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com