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Año: 1967, Fallos: 268:124 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando :

1') Que en los presentes autos existe cuestión federal bastante a los efectos del recurso extraordinario, toda vez que ha sido puesta en tela de juicio la inteligencia de normas federales y la sentencia recaída ha resultado contraria al derecho que la parte recurrente invoca con fundamento en ellas (art. 14, inc. 3, ley 48).

2") Que la compañía actora inició el presente juicio recla-' mando la devolución de m$n 60.932, 15 que entiende haber pagado de más en concepto de impuesto a las ventas por los años 1947 y 1948. Fundó su petición en la circunstancia de tratarse de una suma abonada en concepto de "sobreprecio" del combustible (earbón y fuel oil) utilizado en sus usinas para la producción de energía eléctrica, la que era "deducible" a los efectos de la liquidación del impuesto a las ventas por estar equiparado —a esos solos fines— al pago de un "...impuesto interno nacional", según así lo autorizaba el art. 1 del decreto 108.361, de fecha 18 de diciembre de 1941.

3") Que cabe señalar, en primer término, para el correcto enfoque de la cuestión sometida a resolución de esta Corte, que se controvierte en autos la pertinencia de la devolución de una suma de dinero correspondiente a la liquidación del impuesto a las ventas, pagada —bajo formal protesta— por los años de 1947 y 1948, por lo que la improcedencia o procedencia de dicha devolución debe ser decidida a tenor de las disposiciones que eran aplicables y que regían a los fines de la liquidación de ese tributo durante los ejercicios fiscales a los que corresponde la imputación del pago cuya repetición se persigue.

4") Que, en ese orden de ideas, corresponde puntualizar que el art. 1 del mencionado decreto 108.361/41 —euya validez no ha sido cuestionada en la causa— había establecido. que: "A los fines de la liquidación y pago del impuesto a las ventas regido por la ley 12.143, equipárase a un impuesto interno nacional el sobreprecio establecido por decreto del 31 de julio de 1941".

5") Que, a su vez, el art. 8, inc, e), de la ley 12.143, según el texto ordenado por el decreto 24.727/47 —igualmente vigente en 1948— disponía: "Para determinar el monto a pagar sobre las ventas en el mereado interno, se practicará una liquidación sobre la base del total de las ventas, efectuándose las siguientes deducciones: ...e) El importe de los impuestos internos nacionales o provinciales abonados". De donde se sigue que, por razón de su equiparación" a un impuesto interno nacional —según lo estabiceido por el ya citado art. 1 del decreto 108.361/41— el monto de lo abonado en concepto de sobreprecio de combustible constituía,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:124 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-268/pagina-124

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