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Año: 1967, Fallos: 268:128 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ral con perturbación, además, para una adecuada prestación de servicios públicos (Fallos: 256:517 , 526 y doctrina de Fallos:

258:126 ) o para la percepción de la renta pública (Fallos: 258:36 ).

3") Que esta Corte ha precisado también, con términos de generalidad en Fallos: 247:601 , consid. 3° y doctrina de Fallos:

258:36 , el alcance de la gravedad institucional requerida a los efectos de la pertinencia de la excepción a que se viene aludiendo, :

al puntualizar que debe entenderse que ella existe cuando lo resuelto "°,..exeede el interés individual de las partes y atañe también a la colectividad" —consid. 3—, lo que no se advierte que ocurra en la especie. Y ha dicho asimismo que no constituye óbice para la aplicación de tal doctrina el agravio que se vincula con la "magnitud" del apremio (Fallos: 258:36 , consid. 3), ni tampoco la alegación de insuficiencia del juicio ordinario posterior doctrina de Fallos: 256:266 ).

4") Que en el caso de autos la propia apelante aduce en su memoria ante este Tribunal que: "... los derechos de mi parte en el ulterior juicio ordinario se verán peligrosamente limitados... " fs. 155 vta.) ; agravio que no resulta atendible, toda vez que esta Corte tiene declarado que " . ..la alegación de inconvenientes para el completo resarcimiento de los agravios de la ejecución en el posterior juicio ordinario, que en el caso se reconoce procedente..." no empece a la aplicación de la doctrina con arreglo a la cual las resoluciones dictadas en los procedimientos ejecutivos y de apremio son insusceptibles de revisión por vía del art. 14 de la ley 48 (Fallos: 240:171 ; 248:507 y sentencia de fecha 18 de mayo de 1962 en los autos F. 70, "Fisco Nacional c/ Raúl Landini 8/ apremio"', sus citas y otros).

5) Que, en tales condiciones y por aplicación al caso de los precedentes referidos, corresponde declarar improcedente el recurso extraordinario deducido en el "sub lite".

Por ello, habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se deelara improcedente el recurso extraordinario interpuesto a fs. 141/145. Con costas.

Ronesro E. Cavre — Marco Avnenio RisoLía — Luis Carros CABRAL — José F. Binav.

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:128 
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