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Año: 1967, Fallos: 268:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en verdad, un rubro que era "deducible" de la liquidación que se presentara para el pago del impuesto a las ventas por los años 1947 y 1948.

6") Que el sistema normativo que regía en materia de impuesto a las ventas se integraba en esa época —años 1947 y 1948— con las disposiciones contenidas en el decreto 56.446/35 que era el que reglamentaba la ley 12.143 en su ordenamiento de 1947 y que, en su art. 6, inc. e), —equivalente al art. 15, inc. e), de la posterior reglamentación de esa ley establecida por decreto 6187/ 52—, disponía que: "...del monto total del bruto de sus ventas, cada responsable deducirá, según corresponda... e) Los impuestos que gravan las mercaderías en el estado que la venda el responsable, toda vez que éste los abone directamente a la Administración General de Impuestos Internos. ..", lo que no se advierte que pudiera ser incompatible con la equiparación contenida en el decreto 108.361/41.

7") Que no es pertinente, entonces, que se juzgue la situación sub examen" —limitada, como está, a un pedido de devolución — por los años 1947 y 1948— con arreglo a disposiciones contenidas en el posterior decreto 6187, de fecha 27 de marzo de 1952, y que es, precisamente, por el que se vino a reformar la anterior reglamentación de la ley 12.143 (decreto 56.466/35, que era el que regía —como se dijo— en la época de practicarse la liquidación del impuesto cuya repetición se persigue); pero que sólo puede tener aplicación —como es obvio— a partir de la fecha de su vigencia, o sea para el año 1952 y siguientes. 8") Que resulta claro, por otra parte, que el inciso €) del mismo art. 8 de la ley 12.143 —T. O. 1947—, al establecer que:

Para determinar el monto a pagar sobre las ventas en el mercado interno se practicará una liquidación sobre la base del total de las ventas, efectuándose las siguientes deducciones: .. .ce) El importe de mercaderías gravadas con el impuesto de esta ley, adquiridas en el mercado interno o importadas en las condiciones del art. 6" para ser elaboradas o transformadas, agregadas o utilizadas para producir o industrializar mercaderías para la venta"', contemplaba un supuesto de deducción a los efectos impositivos que era distinto de la franquicia que se quiso acordar al sobreprecio del combustible. Y ello así, en primer lugar, porque es evidente que los combustibles objeto del sobreprecio ("fuel oil", según decreto 96.702/41; "diesel oil", "gas oil" y "carbón", según decreto 121.742/42, con la reforma del deereto 16.837/47) no son las °°...mercaderías gravadas" con el impuesto a las ventas a que alude el precepto transeripto. Ni tampoco lo estaban con

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:125 
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