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Año: 1967, Fallos: 268:164 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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8") Que, en esas condiciones, no habiendo recaído oportuna decisión en la solicitud de la accionante y habiéndosele negado después en forma expresa, al responder a la intimación judicial, los derechos de la ley específien (fs, 21 cit.), resultan palmariamente transgredidas las normas que en la Constitución y en las leyes de la República protegen la familia y velan por la salud corporal y espiritual de la madre y del hijo (Constitución Nacional. art 14; ley 12.111, art. 1; ley 14.473, art. 6").

9) Que contra la autoridad de esas normas no puede invocarse disposición alguna reglamentaria que las invalide (Constitución Nacional, art. 31), aunque corresponde señalar que en el sub iudice no se advierte la posibilidad de que exista colisión entre la ley 12.111 y el decreto 8188/59 —reglamentario de la ley 14.473— porque este último refiérese a la licencia "por razones de salud" de que pueden hacer uso los maestros suplentes art. 89, VIII) y no a la hipótesis de maternidad, atendida por una ley especial para todas las obreras y empleadas del Estado, sean sus funciones permanentes o transitorias.

10") Que en los términos de la ley 16.986 y de la jurisprudencia de esta Corte, la acción de amparo se concede contra el acto u omisión de la autoridad pública que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiestas, derechos o garantías explicitamente reconocidos por la Constitución Nacional, sin que tenga el accionante la posibilidad de utilizar otra vía para obtener la reparación que procura.

11°) Que no cabe duda sobre el carácter de derecho humano esencial que reviste el que se cuestiona en estas actuaciones ni sobre la ilegitimidad manifiesta de una condueta que se traduce en negar, de manera explícita, un beneficio que nace de la Constitución y de una ley nacional vigente.

17") Que no cabe duda, además, de que la licencia por maternidad no otorgada en tiempo oportuno hace ilusorio el derecho de quien la solicita y torna irreparable el perjuicio; porque la licencia que se instituye tomando en consideración una circunstancia tan particular y tan propia, no puede ser transferida ni limitada en el tiempo sin compromiso del derecho humano que se busca proteger.

13") Que es obvio, en efecto, que la licencia por maternidad responde a una situación que se concreta en un momento dado, en condiciones que no deben estimarse patológicas y que no varían según el carácter definitivo o transitorio del empleo en que se desempeñe la mujer grávida. Ni el embarazo es una enfer

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:164 
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