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Año: 1967, Fallos: 268:161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Reitero, pues, que no encuentro justificada la pretensión de que por esta vía sumarísima sea decidida una cuestión jurídica de solución opinable, como sin duda lo es la articulada en autos con apoyo en la ley 12.111 y el decreto 8567/61, ya que el derecho cuya tutela urgía a la apelante, esto es, el de abandonar las tareas para el cuidado de su salud y la de su hijo sin riesgo de cesantía, pudo ser objeto de adecuada protección por el procedimiento que le brindaba el decreto SINS 50 varias veces citado.

Ello no habría sido obstáculo, claro está, para el planteamiento de aquella misma cuestión por la vía ordinaria, a los efectos del eventual reclamo de haberes que la actora hubiera estimado oportuno intentar en enso de una ausencia por lapso mayor a los treinta días, únicos con goce de sueldo de acuerdo con aquel decreto.

Entretanto, es evidente que la sujeción a este reglamento específico por parte de la autoridad administrativa excluye también del sub iudice la hipótesis de arbitrariedad manifiesta requerida para la admisión del amparo.

En mi opinión, pues, corresponde confirmar el fallo apelado en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario que corre a fs. 56, en el cual, a mi juicio, el apelante no ha guardado estilo.

Buenos Aires, 9 de mayo de 1967. Eduardo H. Marquardt.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de julio de 1967.

Vistos los autos: "Majorca de Mingrone, María Teresa e/ Consejo Nacional de Edueación x/ recurso de amparo".

Considerando:

1") Que esta Corte tiene reiteradamente declarado que la acción de amparo, instituida por vía jurisprudencial a partir de Fallos: 239:459 , ha respondido a la necesidad de otorgar tutela judicial a los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional, en los casos en que no existe vía legal que se la acuerde — Fallos: 249:221 ; 256:54 ; 259:196 y sentencia de fecha 17 de marzo de 1967 recuída en los autos R. 117 "Rodríguez y Martínez x/ ree. de amparo", sus citas y otros—.

2) Que ese presupuesto básico de tutela judicial a los derechos constitucionales, cuya concurrencia es inexcusable para la procedencia del amparo, encuentra ahora apoyo normativo eXplícito en el art. Y de la ley que lo reglamenta —n° 16.986— al

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:161 
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