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Año: 1967, Fallos: 268:162 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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establecer que esa acción será admisible cuando haya mediado en forma actual o inminente una lesión, restricción, alteración o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, de "...los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional. ..".

3") Que en el caso de autos, si bien se han mencionado en el escrito por el que se dedujo el amparo, los arts. 14 y 16 de la Constitución (cl primero en cuanto garantiza la estabilidad en el empleo público y el segundo en cuanto consagra la igualdad ante la ley), resulta evidente, sin embargo, que la lesión que se invoca a los derechos que consagran esas cláusulas constitucionales no aparece "prima facie" configurada. Ello así porque el Consejo Nacional de Educación ha manifestado reiteradamente en los autos, por intermedio de su representante en el juicio, que el cargo de maestra de la actora le será conservado hasta que desaparezca la causa de su alejamiento, lo que resta fundamento al agravio que aduce; y en cuanto a la garantía de la igualdad, no guarda relación directa ni inmediata con lo que ha sido materia de decisión en la causa (art. 15, ley 48).

4") Que, consecuentemente, aunque en el caso se ha invocado el derecho humano esencial a la protección de la maternidad, lo debatido en los autos se reduce a una mera divergencia acerca de si la norma que rige el caso es la ley 12.111 o bien el decreto 8188/59 reglamentario de la ley 14.473, lo que no excede el ámbito de una cuestión opinable que no puede ser objeto de análisis y decisión por la vía excepcional del amparo, A lo que cabe agregar que la impugnación de arbitrariedad no es admisible ante las razones en que se funda el a quo para desestimar la acción, que impiden su descalificación como acto judicial en los términos de la doctrina de esta Corte.

5") Que en el escrito de interposición del recurso extraordinario no se ha observado la mesura propia de la actuación ante un tribunal de justicia, por lo que corresponde apercibir a su firmante.

Por ello, y lo dictaminado por el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada. Con costas. Aplícase la sanción disciplinaria de apercibimiento al letrado firmante del escrito de fs. 56/62 —arts. 18 del decreto-ley 1285/58 y 6" de la ley 17.116—.

Evvano A. Orriz Basvaro — Ro
BERTO E. CHvTE — Manco AURELIO
RimsoLía (en disidencia) — Luis Cantos Canna, — José F. Binav,

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Año: 1967, CSJN Fallos: 268:162 
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